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DECRETO31441936193612 script var date = new Date(17/12/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23449. 8, ABRIL, 1937. PÁG. 5.MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOSPor el cual se establece el servicio de cheque postal en la RepublicaVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse08/04/193708/04/193723449535

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23449. 8, ABRIL, 1937. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3144 DE 1936

(diciembre 17)

Por el cual se establece el servicio de cheque postal en la Republica

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1937, el Servicio Nacional de Correos venderá cheques postales, emitidos por el mismo Servicio, de valor de $ 1, $ 2, $5, $ 10 y $ 20. El Ministerio de Correos y Telégrafos determinará el formato de los cheques y demás condiciones de los mismos, y reglamentará el servicio. 

  


Artículo 2°. Los cheques causarán los siguientes derechos, que se harán efectivos en estampillas postales, que se adherirán y anularán al respaldo de cheque por la oficina expendedora, en el momento de la venta: 

De $ 10.05
De $ 20.05
De $ 50.07
De $ 100.10
De $ 200.12

Artículo 3°. La persona o entidad a cuyo favor se haya expedido un cheque postal, tendrá derecho a que se le pague su valor en dinero en efectivo a la presentación del mismo en cualquier Oficina de Correos o de Telégrafos de la República. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. Las Oficinas de Correos y Telégrafos atenderán al pago de tales cheques con los fondos que tengan del Servicio Postal o Telegráfico. Los cheques, debidamente pagados a la persona a cuyo favor se hayan girado, representarán para las oficinas que hagan el pago, dinero efectivo, y como tal los incorporarán en las cuentas y en las consignaciones de fondos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. Según el artículo 3° del Decreto legislativo número 29 de 1932, cada cheque llevará, además, una estampilla de timbre nacional por valor de $ 0-02. 

  


Artículo 6º. Los cheques postales caducarán después de un año de ser expedidos, y transcurrido este plazo quedarán sin ningún valor. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1936 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos. 

  

J. ECHEVERRI DUQUE