DIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35666. 18, DICIEMBRE, 1980. PÁG. 10.
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DECRETO 3139 DE 1980
(noviembre 21)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 10 de 4 de junio de 1980, expedido por el Consejo Superior Universitario, sobre adopción del estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, con las modificaciones de los artículos 13, 18 y 25 contenidas en el Acuerdo 022 de 21 de agosto de 1980
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1980,
decreta:
Artículo 1.° Apruébase el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, expedido por el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo número 010 de 4 de junio de 1980, con las modificaciones de los artículos 13, 18 y 25 contenidas en el Acuerdo número 022 del 21 de agosto de 1980, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 010 DE 1980
(junio 4)
por el cual se expide el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander.
El Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1930,
acuerda:
Artículo 1.° Expedir, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander.
CAPITULO I
Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.
Artículo 2.° La Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento público, de carácter académico del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, según lo establecido por la Ley 67 de 1968, la Ordenanza número 14 de diciembre 2 de 1969 y el Decreto número 323 de mayo 13 de 1970 del Gobierno Departamental, con domicilio en la ciudad de Cúcuta.
La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en el Departamento Norte de Santander, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.
Artículo 3.° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Universidad los principios generales consignados en el Título primero del Decreto extraordinario 080 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:
a) Impartir la educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional;
b.) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y. beneficiarse de bus programas;
c) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico, social. Igualmente propender por la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto:
d) Realizar actividades de extensión científica y cultural y de servicio a la comunidad, para el cumplimiento de su misión social;
e) Propiciar la integración de la educación superior con los demás sectores básicos de la actividad nacional;
f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden, para facilitar su interacción y el logro de sus correspondientes objetivos;
g) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades;
h) Promover la descentralización educativa con miras a que las diversas zonas del país dispongan de recursos humanos y tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades;
i) Contribuir a que las entidades del sistema sean factores de desarrollo espiritual y material de la región en la cual tiene asiento;
j) Facilitar la transferencia de alumnos a los diferentes programas y modalidades educativas.
Artículo 4° Para el logro de sus objetivos, la Universidad cumplirá las siguientes funciones:
a) Docencia, investigación y extensión científica y cultural y de servicios a la comunidad, como actividades fundamentales;
b) Administración y servicios institucionales, como actividades de apoyo.
Artículo 5.° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 080 de 1980, la Universidad Francisco de Paula Santander es una institución universitaria.
La Universidad podrá adelantar programas de educación superior, correspondientes a las modalidades educativas de formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de post-grado.
CAPITULO II
Del patrimonio y fuentes de financiación.
Artículo 6° El patrimonio y fuente de financiación de la Universidad están constituidos por:
a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos nacional, departamental o municipal:
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente a cualquier título;
c) Las rentas que perciba por concepto de matriculas, inscripciones y demás derechos pecuniarios;
d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier titulo.
Parágrafo. La Universidad Francisco de Paula Santander no puede destinar sus bienes-o recursos a fines diferentes a los contemplados en la ley o en el presente estatuto:
Artículo 7.° La Universidad Francisco de Paula Santander destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará, al menos, el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.
Parágrafo. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con normas legales.
CAPITULO III
De los Organos de Gobierno.
Del Consejo Superior.
Artículo 8.° El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;
b) El Gobernador del Departamento Norte de Santander o su representante;
c) Un miembro designado por el Presidente de la República;
d) Un Decano designado por el Consejo Académico;
e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral;
f) Un estudiante de la institución elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;
g) Un egresado graduado de la institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad;
h) El Rector de la institución, con vez pero sin voto.
Parágrafo 1.° Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades, exigidas para ser Rector.
Parágrafo 2.° El decano, el profesor y el estudiante tendrán un .período dé dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
Parágrafo 3.° El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.
Parágrafo 4.° Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.
Articulo 9.° Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.
El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.
El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la Presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior, debe presidirlo.
Articulo 10. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.
Artículo 11 Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos ele la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del sistema de educación superior:
b) Expedir o modificar el estatuto general de la institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;
c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los de personal docente, administrativo y estudiantil;
d) Determinar y modificar la estructura orgánica de la institución, mediante la creación, fusión o supresión, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las dependencias académicas y administrativas de la Universidad;
e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales;
f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo;
g) Expedir, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 080 de 1980 y el presente estatuto, al presupuesto de rentas y gastos de la institución;
h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;
i) Designar o remover a los Decanos. La designación de cada decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Facultad;
j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados, superiores a los diez millones de pesos y de aquellos que establezcan obligaciones de contraprestación por parte de la Universidad;
k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación;
l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones, o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;
m) Autorizar la celebración de los contratos de prestación de servicios y de aquellos otros contratos o convenios cuya cuantía sea superior a quinientos mil pesos. ($ 500.000.00);
n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad;
o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la universidad;
p) Darse su propio reglamento:
q) Las demás que le asignen normas específicas.
Parágrafo. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k), previa elaboración del acuerdo respectivo, el cual debe especificar actividades, cuantía y período de delegación.
Artículo 12. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto-favorable de quien preside el Consejo Superior.
Articulo 13. Modificado mediante artículo 1.° del Acuerdo número 022 de agosto 21 de 1980 del Consejo Superior. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y preferentemente en la sede de la Universidad.
Las reuniones del Consejo Superior se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.
Las decisiones del Consejo Superior se denominarán acuerdos los cuales deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.
Los acuerdos se numerarán, sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.
Artículo 14. Los miembros del Consejo podrán percibir honorarios en la cuantía que señale el Gobernador, mediante decreto.
Del Rector.
Artículo 15. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Artículo 16. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano universitario en propiedad; o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.
Articulo 17. Son funciones del Rector, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;
b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Universidad e informar al Consejo Superior:
c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior:
d) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes;
e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;
f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de la Universidad;
g) Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de decanos;
h) Designar decanos encargados;
i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos;
j) Aplicar las sanciones disciplinarias que les correspondan por ley o reglamento;
k) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución;
1) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes; y las que no están expresamente atribuidas a otra autoridad.
Parágrafo 1.° El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Director Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.
Parágrafo 2.° Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones
DelConsejo Académico.
Artículo 18. Modificado por el artículo 2.° del Acuerdo número 022 de agesto 21 de 1980 del Consejo Superior,
El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:
a).El Rector, quien lo presidirá:
b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;
c) El Vicerrector o Director Administrativo;
d) Los Decanos de Facultad;
e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente por los representantes de los profesores, y estudiantes en los Consejos de Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.
Parágrafo 1° Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario General de la institución.
Parágrafo 2° Constituye quórum para deliberar seis (6) de sus miembros y la toma de decisiones necesitará cinco (5) votos a favor.
Parágrafo 3° El Consejo Académico sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente.
Artículo 19. El profesor miembro del Consejo Académico deberá:
a) Estar vinculado a la institución con una antigüedad no inferior a tres (3) años, en la fecha de la elección;
b) Ser profesor de tiempo completo;
c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.
Artículo 20. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere:
a) Ser estudiante regular de la institución, según lo defina el correspondiente reglamento;
b) Haber cursado y aprobado por lo menos un cincuenta por ciento (50) del respectivo programa académico;
c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.
Artículo 21. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la Universidad, 1as siguientes funciones:
a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas;
b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales;
c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación que deba desarrollar la institución; d) Designar un Decano como su representante ante el Consejo Superior;
e) Designar los Directores de Escuelas o Jefes de Departamentos miembros dé los Consejos de Facultad;
f) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre las comisiones del personal docente de conformidad con el respectivo reglamento;
g) Las demás que la ley el estatuto general y las reglamentaciones internas le asignen.
Artículo 22. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:
a) Conceptuar sobre los proyectos de reglamento académico y sobre los del personal docente y estudiantil;
b) Resolver las consultas que le formule el Rector;
c) Las demás que la ley, el estatuto general y las reglamentaciones le asignen.
CAPITULO IV
De los Decanos; de los Consejos de Facultad, el Secretario General y de los Vicerrectores.
Artículo 23. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir, y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del Rector;
b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente, previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad;
c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras de distinciones;
d) Las demás que le señalen los estatuto y reglamentos.
Artículo 24. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos dé la Facultad. Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes de investigación adoptados por el Consejo Académico;
b) Aquellas que le asigne el Acuerdo de Estructura Orgánico y les demás reglamentos de la Universidad;
c) Certificar ante el Consejo Académico el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos.
Como órgano asesor del Decano tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer la creación, modificación o supresión de los programas docentes y de investigación de Facultad;
b) Conceptuar sobre la selección del personal docente de la Facultad;
c) Proponer los candidatos a distinciones;
d) Aquellas que le asignen los demás reglamentos de la Universidad.
Parágrafo. El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas distintas de las Facultades.
Artículo 25. Modificado por el artículo 3.° del Acuerdo número 022 de agosto 21 de 1980, del Consejo Superior.
Cada Consejo de Facultad estará integrado por:
a) El Decano, quien lo presidirá;
b) Dos (2) Directores de Escuela o Jefes de Departamento o Jefes de Programa, designados por el Consejo Académico;
c) Un (1) egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector, para un período de dos (2) años y deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;
d) Un (1) profesor de la respectiva Facultad, elegido mediante votación secreta, por el cuerpo profesoral de la misma, para un .periodo dé dos (2) años;
e) Un (1) estudiante de la respectiva Facultad, elegido mediante votación secreta, por los estudiantes de la misma, para un período de un (1) año:
Artículo 26. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones:
a) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos por el respectivo Presidente;
b) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Superior y del Consejo Académico los actos correspondientes a sus sesiones;
c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida al Rector;
d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los archivos generales y los correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea secretario conforme a lo dispuesto por el presente estatuto;
e) Autenticar la firma de los Presidentes de los Consejos Superior y Académico, del Rector, de los Vicerrectores, del Director Administrativo y de los Decanos;
f) Notificar en los términos legales y reglamentarios, los actos que expidan el Rector y las corporaciones de los cuales sea Secretario;
g) Las demás que le corresponda de acuerdo con la naturaleza de su cargo.
Artículo 27. El Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vicerrectoría Académica, la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, otras Vicerrectorias y las Oficinas Jurídica y de Planeación.
Los Vicerrectores y el Director Administrativo ejercerán las funciones que les delegue el Rector y aquéllas otras de coordinación, fomento o administración de las áreas o asuntos que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la Universidad.
Los Vicerrectores serán superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto a aquéllas funciones, que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.
CAPITULO V
De la organización interna.
Artículo 28. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Universidad deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 080 de 1980 y en el Decreto reglamentario 1072 del mismo año y las normas que lo sustituyan, adicionen o reformen.
Las dependencias del área académica, se denominarán Vicerrectoría, Facultad, Escuelas, Institutos, departamentos o Centros.
Las dependencias del área administrativa se denominarán Vicerrectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones o Grupos.
CAPITULO VI
Del control fiscal.
Artículo 29. El control fiscal será ejercido en la Universidad por la- Contraloría del Departamento Norte de Santander.
CAPITULO VII
Del régimen jurídico de los actos y contratos.
Artículo 30. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Universidad para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 31. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución a una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.
Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.
Artículo 32. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen en los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
Articulo 33. Los contratos que celebre la Universidad se sujetarán a las disposiciones del Código Fiscal del Departamento Norte de Santander y supletoriamente a los del Decreto extraordinario 150 de 1975 y; demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
Articulo 34. Los contratos que celebre la Universidad estarán sujetos a la aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto de la Universidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.
Artículo 35. La adquisición urgente de bienes o de elementos, de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.
Artículo 36. En ningún caso se podrán autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional, o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.
Artículo 37. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos, integrada por:
-El Vicerrector o Director Administrativo, quien lo presidirá.
-E1 Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces.
-El Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
-El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.
-El jefe de Compras, quien ejercerá las funciones de Secretario de la Junta,
La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios cuando lo considere conveniente.
Artículo 38. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes, y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para el efecto;
b) Preparar o revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;
c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado;
d) Las demás que le asigne el Acuerdo de Estructura Orgánica interna de la Universidad.
CAPITULO VIII
Del régimen administrativo.
Artículo 39. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la Universidad no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75 %) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.
Articulo 40. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Universidad.
Artículo 41. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de biblioteca e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración, de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en el desarrollo de literal k) del artículo 2.° del Decreto extraordinario 081 de 1980.
Artículo 42. El presupuesto de la Universidad deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la Universidad y de los programas para cumplir, en la correspondiente vigencia;
b) Descripción de cada programa;
c) Determinación de la unidad responsable de cada programa;
d) Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente, y el concepto que los origina;
e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo.
Artículo 43. En la elaboración del presupuesto se atenderá el principio del equilibrio presupuestal, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
Articulo 44. La ejecución presupuestal en la Universidad deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
Los créditos y los traslados del presupuesto de la Universidad deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.
En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.
CAPITULO IX
Del personal docente y administrativo.
Articulo 45. El personal docente de la Universidad se regirá por el estatuto de personal docente, expedido por el Consejo Superior a propuesta del Rector, previo concepto del Consejo Académico.
El estatuto de-personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.
Artículo 46. El personal administrativo de la Universidad se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto extraordinario 030 de 1980.
Artículo 47. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos bacantes contemplados en la Planta de Personal.
El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso-administrativo:
Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO X
De los estudiantes.
Artículo 48. Los estudiantes se regirán por reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
Artículo 49. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.
Artículo 50. El recurso de apelación solo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con les procedimientos que se establezcan en el reglamento estudiantil. En los demás casos, solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es imputa por el Rector, la apelación se presentará ante el Consejo Superior.
CAPITULO XI
Disposiciones varias.
Articulo 51. En ningún caso se podrá prohibir, el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.
Artículo 52. Los miembros de las diversas corporaciones de la Universidad, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de ella y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.
Artículo 53. Cualquier modificación del presente Estatuto requiere de la aprobación por parte del Consejo Superior en dos sesiones realizadas con un intervalo no inferior a ocho (8) días.
Articulo 54. De conformidad con el artículo 178 del Decreto extraordinario 080 de 1980, los bienes que constituyen el patrimonio de la institución, están exentos de impuestos, tasas contribuciones y gravámenes nacionales.
Artículo 55. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 027 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente, estarán libres de impuesto y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan, así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales, y dotación que la Universidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.
Artículo 56. El presente Acuerdo requiere para su validez, la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dado en San José de Cúcuta, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta (1980).
Comuníquese y cúmplase.
(Firmado), Adolfo Martínez Badilio, Presidente.
(Firmado), Rebeca Castellanos Carrillo, Secretaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1980.
julio cesar turbay avala
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.