DECRETO31351968196812 script var date = new Date(26/12/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32689. 29, ENERO, 1969. PÁG. 1.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficialesVigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDECRETO ORDINARIO20/01/196926/12/196832689571

DIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32689. 29, ENERO, 1969. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 3135 DE 1968

(diciembre 26)

Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

De la integración.


Artículo 1º La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3º y 4º del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. 

  

Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuírse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras. 

  


Artículo 2º La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los departamentos y municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional. 

  

En ningún caso podrá pactarse el pago de auxilio de Cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social. 

  

Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la administración. 

  


Artículo 3º El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para estos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiarios o por la institución a la cual sirven. 

  


Artículo 4º La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus juntas directivas o los representantes que estas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados. 

  

Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo. 

  

CAPITULO II

De las prestaciones sociales.


Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 

  

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 6º De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombres del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 8º Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. 

  

Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales. 

  


Artículo 9° Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia de elIo en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador. 

  


Artículo 10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años. 

  

Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad. 

  

Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público. 

  

Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas. 

  

Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio. 

  


Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 

  

Parágrafo. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último sueldo devengado. 

  


Artículo 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. 

  

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. 

  

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, solo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal. 

  


Artículo 13. Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido de Ios gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00). 

  

El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios. 

  


Artículo 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 

  

1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: 

  

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. 

  

b) Servicio odontológico; 

  

c) Auxilio por enfermedad no profesional; 

  

d) Auxilio de maternidad; 

  

e) Indemnización por accidente de trabajo; 

  

f) Indemnización por enfermedad profesional; 

  

g) Pensión de invalidez; 

  

h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; 

  

i) Pensión de retiro por vejez; 

  

j) Seguro por muerte. 

  

2) A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: 

  

a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; 

  

b) Auxilio funerario, y 

  

c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen. 

  


Artículo 15. Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos. 

  

Parágrafo.- La atención obstétrica comprende: 

  

a) Atención prenatal, parto y puerperio; y 

  

b) Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. 

  


Artículo 16. La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado y asistencia pediátrica a los hijos de estas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales. 

  

Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles y conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno. 

  


Artículo 17. Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión. 

  

El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen. 

  


Artículo 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: 

  

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y 

  

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. 

  

Parágrafo.- La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. 

  

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. 

  


Artículo 19. Subrogado por el Artículo 34 de la ley 50 de 1990. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 20. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica. 

  


Artículo 21. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorización del inspector del trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada. 

  

Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaje le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 22. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 23. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 24. El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación. 

  


Artículo 25. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 26. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. 

  

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión. 

  


Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 

  

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. 

  

Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. 

  

Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. 

  

Parágrafo 3º Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 28. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. 

  


Artículo 30. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez no podrá ser superior a diez mil pesos ($10.000.00) ni inferior a quinientos pesos ($500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 32. Revisión de pensiones. El Gobierno organizará, vinculando al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión, las pensiones cumplan su finalidad social y de elaborar los proyectos de ley que el gobierno someterá a consideración del congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean. 

  


Artículo 33. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías. 

  


Artículo 34. Derogado. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 35. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 36.  

Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir! entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.  

  

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. 

  

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 38. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 39. 

Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados! para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.  

  

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO III

Disposiciones varias.


Artículo 40. Subsidio Familiar. El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.00) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales para cada empleado o trabajador. 

  

El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969 se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971. 

  

Las comisiones de que trata el artículo 1o. del presente Decreto estudiarán la transformación del subsidio familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario. 

  


Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 42. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este decreto, serán notificadas personalmente a los gerentes o directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público. 

  


Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO. 

  

Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestroza, Ministro de Justicia. Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de salud Pública