DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 29239. 30, DICIEMBRE, 1956. PÁG. 7.
DECRETO 3007 DE 1956
(diciembre 12)
Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Articulo 1°. La expropiación a que se refiere el literal e) del artículo 2°. del Decreto 1452 de 1956, sólo podrá decretarse por el Ministerio del ramo, previa comprobación de que las substancias radioactivas justifican por si solas una explotación económica dentro de la mina que se solicita, expropiar, a juicio del mismo Ministerio, y con la asesoría del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.
El Ministerio de Minas y Petróleos queda autorizado para disponer, con audiencia de las partes interesadas, la práctica de todas las diligencias conducentes a obtener la demostración a que se refiere este artículo.
Artículo 2°. Antes de la realización de cualquier diligencia decretada, deberá, ser notificada la providencia que la ordene, mediante edicto que permanecerá fijado en lugar público en él Ministerio, durante 10 días, a fin de que terceros interesados manifiesten dentro de los diez días siguientes a la desfijación, si desean intervenir en tales diligencias.
Una vez que haya vencido el último término contemplado en el inciso anterior, se practicarán las diligencias ordenadas.
Artículo 3°. Los concesionarios de substancias radioactivas, antes de iniciar los trabajos de explotación dentro de zonas que hayan sido objeto de adjudicación o de concesión de otros minerales, con anterioridad a la Inscripción del yacimiento, y siempre que no sea posible la explotación conjunta por distintas personas, deberán demostrar, a solicitud de parte interesada, que dichas substancias situadas en esas zonas son económicamente explotables.
El Ministerio procederá ante dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación conjunta en minas de propiedad particular, o dadas en concesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de estas substancias, por razones técnicas, no inician da explotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación.
"por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contrato simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministerio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que reciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., & 12 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PJNILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puya.