DECRETO30071956195612 script var date = new Date(12/12/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 29239. 30, DICIEMBRE, 1956. PÁG. 7.MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSPor el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseMinería|Procedimiento generalDECRETO LEGISLATIVO30/12/195630/12/1956292398397

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 29239. 30, DICIEMBRE, 1956. PÁG. 7.

DECRETO 3007 DE 1956

(diciembre 12)

Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1°. La expropiación a que se refiere el literal e) del artículo 2°. del Decreto 1452 de 1956, sólo po­drá decretarse por el Ministerio del ramo, previa com­probación de que las substancias radioactivas justifican por si solas una explotación económica dentro de la mi­na que se solicita, expropiar, a juicio del mismo Ministe­rio, y con la asesoría del Instituto Colombiano de Asun­tos Nucleares. 

  

El Ministerio de Minas y Petróleos queda autorizado para disponer, con audiencia de las partes interesadas, la práctica de todas las diligencias conducentes a obte­ner la demostración a que se refiere este artículo. 

  


Artículo 2°. Antes de la realización de cualquier dili­gencia decretada, deberá, ser notificada la providencia que la ordene, mediante edicto que permanecerá fijado en lu­gar público en él Ministerio, durante 10 días, a fin de que terceros interesados manifiesten dentro de los diez días siguientes a la desfijación, si desean intervenir en ta­les diligencias. 

  

Una vez que haya vencido el último término contempla­do en el inciso anterior, se practicarán las diligencias or­denadas. 

  


Artículo 3°. Los concesionarios de substancias radioac­tivas, antes de iniciar los trabajos de explotación den­tro de zonas que hayan sido objeto de adjudicación o de concesión de otros minerales, con anterioridad a la Inscripción del yacimiento, y siempre que no sea posi­ble la explotación conjunta por distintas personas, de­berán demostrar, a solicitud de parte interesada, que di­chas substancias situadas en esas zonas son económica­mente explotables. 

  

El Ministerio procederá ante dicha solicitud, de acuer­do con lo establecido en los artículos anteriores. 

  


Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación con­junta en minas de propiedad particular, o dadas en con­cesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de es­tas substancias, por razones técnicas, no inician da ex­plotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación. 

  

"por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contra­to simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministe­rio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que re­ciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares. 

  


Artículo 5°. Este Decreto rige desde la fecha de su pu­blicación en el Diario Oficial. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., & 12 de diciembre de 1956. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PJNILLA

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Francisco Puya.