DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26011. 15, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 4.
DECRETO 2974 DE 1945
(diciembre 05)
Por el cual se autoriza una emisión adicional de $ 15,000,000 en Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada (DINU), de la clase A
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 17 de 1945,
DECRETA:
Artículo 1º Con el fin de continuar la construcción de carreteras que actualmente adelanta el Gobierno, y para la adquisición de equipos con destino a las mismas, autorizase una emisión adicional de quince millones de pesos ($ 15.000.000) en "Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada", de la clase "A", del seis por ciento (6%) anual, que tendrán las mismas características de los emitidos conforme al contrato aprobado por el Decreto legislativo número 1389 de 1940, gozarán de todos los privilegios asignados por la ley a dichos valores y estarán garantizados como allí se establece, sin perjuicio de lo estipulado en la última parte del ordinal b) del artículo 25 del citado contrato.
Artículo 2º El Gobierno procederá a celebrar un contrato con el Banco de la República, en virtud del cual este último establecimiento se encargue de atender al servicio de la emisión adicional de "Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada", de la clase "A", que se regirá en un todo por las estipulaciones pertinentes del contrato aprobado por el Decreto legislativo número 1389 de 1910.
Artículo 3º Los bonos a que se refiere el presente Decreto se emitirán con fecha 1º de enero de 1946, y serán amortizados en un plazo de veinticinco (25) años, con el fin de que tengan el mismo vencimiento de los emitidos inicialmente.
Artículo 4º El Banco de la República queda facultado para contratar la impresión de los bonos de que trata este Decreto, y de una cantidad adicional razonable, destinada a atender el cambio de los deteriorados. Los títulos serán iguales a los de la emisión primitiva, con una leyenda en lugar visible, que haga mención del presente Decreto, y al ser entregados a los suscriptores el Gobierno retendrá en todo caso los primeros veinte (20) cupones.
Artículo 5º Mientras se editan los títulos definitivos de los bonos en referencia, podrán expedirse títulos provisionales, de conformidad con las reglas que al respecto se establezcan en el contrato que sobre el particular se celebre con el Banco de la República.
Artículo 6º El Gobierno procederá a colocar los nuevos bonos, con destino a los fines previstos en la Ley 17 de 1945, y abrirá los créditos adicionales al Presupuesto de gastos de la próxima vigencia fiscal, que permitan el cumplimiento de la misma Ley.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ