DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 49007. 17, DICIEMBRE, 2013. PAG.67.
DECRETO 2910 DE 2013
(diciembre 17)
por el cual se establece un Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991, y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria.
Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, en la Sesión número 260 del 17 de julio de 2013 recomendó la expedición del presente decreto.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 el presente decreto fue publicado en las páginas web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa, a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2° ibídem, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
Artículo 2°. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se podrán importar los bienes contenidos en las siguientes subpartidas arancelarias, con franquicia o exoneración de gravamen arancelario, siempre y cuando no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional:
2503000000 | 4009110000 | 7307110000 | 8414801000 | 8512201000 | 8708295000 |
2504100000 | 4009120000 | 7307190000 | 8414901000 | 8512209000 | 8708299000 |
2508600000 | 4009210000 | 7307290000 | 8414909000 | 8512301000 | 8708301000 |
2511100000 | 4009220000 | 7315900000 | 8415200000 | 8512309000 | 8708302100 |
2519902000 | 4009310000 | 7317000000 | 8415822000 | 8512400000 | 8708302210 |
2524900000 | 4009320000 | 7318130000 | 8415823000 | 8512901000 | 8708302290 |
2525200000 | 4009410000 | 7318140000 | 8415831000 | 8512909000 | 8708302310 |
2601110000 | 4009420000 | 7318159000 | 8415839000 | 8515900000 | 8708302390 |
2601200000 | 4010110000 | 7318160000 | 8415900000 | 8518100000 | 8708302400 |
2610000000 | 4010199000 | 7318190000 | 8418699400 | 8518210000 | 8708302500 |
2710121300 | 4010310000 | 7318210000 | 8418699900 | 8518220000 | 8708302900 |
2710129900 | 4010320000 | 7318220000 | 8418991000 | 8518290000 | 8708401000 |
2710193400 | 4010330000 | 7318230000 | 8418992000 | 8518500000 | 8708409000 |
2710193600 | 4010340000 | 7318240000 | 8418999090 | 8518901000 | 8708501100 |
2710193800 | 4010350000 | 7318290000 | 8421219000 | 8518909000 | 8708501900 |
2710990000 | 4010360000 | 7320100000 | 8421230000 | 8523520000 | 8708502100 |
2713120000 | 4010390000 | 7320201000 | 8421292000 | 8526910000 | 8708502900 |
2804800000 | 4011101000 | 7320209000 | 8421299000 | 8527210000 | 8708701000 |
2804901000 | 4011109000 | 7320900000 | 8421310000 | 8527290000 | 8708702000 |
2805120000 | 4011201000 | 7325100000 | 8421392000 | 8529101000 | 8708801010 |
2812900000 | 4011209000 | 7325990000 | 8421399000 | 8529109000 | 8708801090 |
2818200000 | 4012901000 | 7326200000 | 8421991000 | 8529902000 | 8708802010 |
2830909000 | 4013100000 | 7326909000 | 8421999000 | 8529909090 | 8708802090 |
2836200000 | 4013900000 | 7403210000 | 8424890090 | 8531100000 | 8708809010 |
2836500000 | 4016100000 | 7403220000 | 8425399000 | 8531800000 | 8708809090 |
2842100000 | 4016910000 | 7406100000 | 8425422000 | 8532220000 | 8708910010 |
2849200000 | 4016930000 | 7411100000 | 8425491000 | 8532230000 | 8708910090 |
2903120000 | 4016991000 | 7415290000 | 8426910000 | 8532240000 | 8708920000 |
2903730000 | 4016992900 | 7601200000 | 8431109000 | 8532250000 | 8708931000 |
2919901900 | 4016993000 | 7607190000 | 8481200000 | 8532290000 | 8708939100 |
2929101000 | 4016999000 | 7616100000 | 8481803000 | 8532300000 | 8708939900 |
3207100000 | 4501900000 | 7616999000 | 8481809900 | 8532900000 | 8708940010 |
3207201000 | 4503900000 | 7801100000 | 8482100000 | 8533100000 | 8708940090 |
3207300000 | 4504902000 | 7801910000 | 8482200000 | 8533210000 | 8708950000 |
3208100000 | 4821100000 | 8001100000 | 8482300000 | 8533290000 | 8708991100 |
3208200000 | 4821900000 | 8003001000 | 8482400000 | 8533311000 | 8708991900 |
3208900000 | 4823904000 | 8007009000 | 8482500000 | 8533900000 | 8708992100 |
3209100000 | 4908100000 | 8202310000 | 8482800000 | 8534000000 | 8708992900 |
3209900000 | 4908909000 | 8301200000 | 8482910000 | 8535210000 | 8708993100 |
3214101000 | 5601300000 | 8301600000 | 8482990000 | 8536101000 | 8708993200 |
3214102000 | 5602900000 | 8301700000 | 8483109100 | 8536102000 | 8708993300 |
3214900000 | 5702420000 | 8302101000 | 8483109200 | 8536109000 | 8708993900 |
3402139000 | 5702920000 | 8302300000 | 8483109300 | 8536202000 | 8708995000 |
3402909100 | 5704900000 | 8302490000 | 8483109900 | 8536309000 | 8708999600 |
3403190000 | 5705000000 | 8310000000 | 8483200000 | 8536411000 | 8708999900 |
3403990000 | 5906100000 | 8311200000 | 8483309000 | 8536419000 | 8716310000 |
3506100000 | 5909000000 | 8311300000 | 8483409100 | 8536491900 | 8716390010 |
3506910000 | 5911100000 | 8407310000 | 8483409200 | 8536499000 | 8716390090 |
3506990000 | 6806200000 | 8407320000 | 8483409900 | 8536501100 | 8716400000 |
3801100000 | 6806900000 | 8407330000 | 8483500000 | 8536610000 | 8716900000 |
3804001000 | 6807900000 | 8407340010 | 8483601000 | 8536690000 | 9025119000 |
3810101000 | 6812992000 | 8407340090 | 8483609000 | 8536901000 | 9025191200 |
3810901000 | 6813200000 | 8408201000 | 8483904000 | 8536902000 | 9025900000 |
3811219000 | 6813810000 | 8408209000 | 8483909000 | 8537101000 | 9026101100 |
3814009000 | 6813890000 | 8409911000 | 8484100000 | 8538900000 | 9026101200 |
3819000000 | 7005211100 | 8409912000 | 8484200000 | 8539100000 | 9026101900 |
3820000000 | 7005219000 | 8409913000 | 8484900000 | 8539210000 | 9026109000 |
3824909900 | 7005291000 | 8409914000 | 8487901000 | 8539221000 | 9026200000 |
3901100000 | 7005299000 | 8409915000 | 8487902000 | 8539291000 | 9026801100 |
3901200000 | 7007110000 | 8409916000 | 8487909000 | 8539299000 | 9026801900 |
3901901000 | 7007210000 | 8409917000 | 8501102000 | 8541100000 | 9026809000 |
3907203000 | 7009100000 | 8409918000 | 8501109100 | 8541900000 | 9026900000 |
3907301010 | 7009910000 | 8409919100 | 8501311000 | 8542310000 | 9027809000 |
3908109000 | 7019110000 | 8409919900 | 8501312000 | 8542390000 | 9029101000 |
3909300010 | 7019400000 | 8409991000 | 8501321000 | 8542900000 | 9029109000 |
3909500000 | 7019901000 | 8409992000 | 8501322100 | 8543200000 | 9029201000 |
3910009000 | 7205100000 | 8409993000 | 8501611000 | 8543703000 | 9029202000 |
3913904000 | 7205290000 | 8409994000 | 8503000000 | 8543709000 | 9029209000 |
3917220000 | 7208252000 | 8409995000 | 8504311090 | 8543900000 | 9029901000 |
3917299900 | 7208260000 | 8409996000 | 8504409000 | 8544300000 | 9029909000 |
3917329900 | 7208270000 | 8409997000 | 8504501000 | 8544421000 | 9030390000 |
3917399000 | 7208379000 | 8409998000 | 8505199000 | 8544422000 | 9031802000 |
3919100000 | 7208399100 | 8409999100 | 8505200000 | 8544429000 | 9031809000 |
3919901900 | 7208512000 | 8409999200 | 8505901000 | 8544491000 | 9031900000 |
3919909000 | 7208529000 | 8409999900 | 8505909000 | 8544499000 | 9032100000 |
3920911000 | 7208530000 | 8412210000 | 8507100000 | 8545200000 | 9032200000 |
3921130000 | 7208540000 | 8412310000 | 8507200000 | 8545909000 | 9032891100 |
3923109000 | 7211230000 | 8413302000 | 8507800000 | 8547101000 | 9032891900 |
3923501000 | 7211900000 | 8413309100 | 8507909000 | 8547109000 | 9032899000 |
3923509000 | 7215101000 | 8413309200 | 8511109000 | 8547200000 | 9032901000 |
3926300000 | 7215109000 | 8413309900 | 8511209000 | 8609000000 | 9032909000 |
3926903000 | 7215501000 | 8413500000 | 8511309100 | 8707100000 | 9104001000 |
3926904000 | 7216500000 | 8413609000 | 8511309200 | 8707901000 | 9401200000 |
3926906000 | 7223000000 | 8413819000 | 8511409000 | 8707909000 | 9401901000 |
3926909020 | 7225990090 | 8413913000 | 8511509000 | 8708100000 | 9401909000 |
3926909090 | 7228201000 | 8413919000 | 8511809000 | 8708210000 | 9405409000 |
4002591000 | 7228300000 | 8414100000 | 8511902100 | 8708291000 | 9613800000 |
4002709100 | 7304310000 | 8414304000 | 8511902900 | 8708292000 | 9613900000 |
4008112000 | 7306301000 | 8414409000 | 8511903000 | 8708293000 |
4008212900 | 7306309100 | 8414590000 | 8511909000 | 8708294000 |
Artículo 3°. Trámite de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia o exoneración parcial y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 11 ibídem.
Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 5° del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
Artículo 4°. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2° del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los siguientes bienes:
3208100000 | 7307920000 | 8421310000 | 8547109000 | 8704322010 | 8708401000 |
3209100000 | 7320100000 | 8425422000 | 8701200000 | 8704322090 | 8708409000 |
3214102000 | 7320201000 | 8425491000 | 8702101000 | 8704900011 | 8708501100 |
3506910000 | 8301200000 | 8431101000 | 8702109000 | 8704900012 | 8708501900 |
3815120000 | 8302300000 | 8481200000 | 8702901000 | 8704900019 | 8708502100 |
3819000000 | 8407330000 | 8481400090 | 8702909130 | 8704900093 | 8708502900 |
3918109000 | 8407340090 | 8481803000 | 8702909140 | 8704900094 | 8708701000 |
3923101000 | 8408201000 | 8482300000 | 8702909150 | 8704900099 | 8708702000 |
3923109000 | 8408209000 | 8482500000 | 8702909190 | 8705100000 | 8708801010 |
4010310000 | 8409911000 | 8501321000 | 8702909920 | 8705200000 | 8708801090 |
4010320000 | 8409912000 | 8501322100 | 8702909990 | 8705300000 | 8708802010 |
4010340000 | 8409913000 | 8503000000 | 8703100000 | 8705400000 | 8708802090 |
4010360000 | 8409914000 | 8505909000 | 8703210010 | 8705901100 | 8708809010 |
4011101000 | 8409915000 | 8507100000 | 8703210090 | 8705901900 | 8708809090 |
4011109000 | 8409916000 | 8511109000 | 8703221020 | 8705902000 | 8708910010 |
4011201000 | 8409917000 | 8511209000 | 8703221090 | 8705909000 | 8708910090 |
4011209000 | 8409918000 | 8511309100 | 8703229030 | 8706001000 | 8708920000 |
4011930000 | 8409919100 | 8511309200 | 8703229090 | 8706002130 | 8708931000 |
4011940000 | 8409919900 | 8511409000 | 8703231020 | 8706002190 | 8708939100 |
4012110000 | 8409991000 | 8511509000 | 8703231090 | 8706002930 | 8708939900 |
4012120000 | 8409992000 | 8511809000 | 8703239030 | 8706002990 | 8708940010 |
4012130000 | 8409993000 | 8511902100 | 8703239090 | 8706009140 | 8708940090 |
4012902000 | 8409994000 | 8511902900 | 8703241020 | 8706009190 | 8708950000 |
4012903000 | 8409995000 | 8511903000 | 8703241090 | 8706009220 | 8708991100 |
4012904900 | 8409996000 | 8511909000 | 8703249030 | 8706009290 | 8708991900 |
4013100000 | 8409997000 | 8512201000 | 8703249090 | 8706009910 | 8708992100 |
4016100000 | 8409998000 | 8512209000 | 8703311000 | 8706009990 | 8708992900 |
4016992100 | 8409999100 | 8512301000 | 8703319000 | 8707100000 | 8708993100 |
4016992900 | 8409999200 | 8512309000 | 8703321000 | 8707901000 | 8708993200 |
4016994000 | 8409999900 | 8512400000 | 8703329000 | 8707909000 | 8708993300 |
4203400000 | 8413302000 | 8512901000 | 8703331000 | 8708100000 | 8708993900 |
4503900000 | 8413309100 | 8512909000 | 8703339000 | 8708210000 | 8708995000 |
4504902000 | 8413309200 | 8518220000 | 8703900010 | 8708291000 | 8708999600 |
5701900000 | 8413309900 | 8518901000 | 8703900030 | 8708292000 | 8708999900 |
5702420000 | 8413913000 | 8519811000 | 8703900090 | 8708293000 | 9025119000 |
6304910000 | 8414304000 | 8519812000 | 8704211000 | 8708294000 | 9025199000 |
6304920000 | 8414801000 | 8527210000 | 8704219000 | 8708295000 | 9025809000 |
6304930000 | 8415200000 | 8527290000 | 8704221000 | 8708299000 | 9026101100 |
6304990000 | 8415823000 | 8532230000 | 8704222000 | 8708301000 | 9029101000 |
6806900000 | 8415831000 | 8532240000 | 8704229000 | 8708302100 | 9029201000 |
6813200000 | 8415839000 | 8533290000 | 8704230000 | 8708302210 | 9031802000 |
6813810000 | 8418610000 | 8536499000 | 8704311010 | 8708302290 | 9104001000 |
6813890000 | 8418699400 | 8537101000 | 8704311090 | 8708302310 | 9401200000 |
7007110000 | 8418699900 | 8539100000 | 8704319010 | 8708302390 | 9401901000 |
7007210000 | 8418991000 | 8539210000 | 8704319090 | 8708302400 |
7009100000 | 8418999090 | 8544300000 | 8704321010 | 8708302500 |
Artículo 5°. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses más o por el tiempo estrictamente requerido.
Artículo 6°. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional N° 1 del capítulo 87 y la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación, mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 3° del presente decreto.
Artículo 7°. Requisitos para la aprobación del Programa de Fomento a la Industria Automotriz. Los interesados en ser beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán presentar solicitud de aprobación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Presentar formato de solicitud.
2. Estar domiciliados en el país y acreditar la existencia y representación legal.
3. Estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas de la empresa.
4. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.
5. Informar la composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios extranjeros cuando haya lugar a ello.
6. Informar la estructura organizacional de la empresa.
7. Informar el número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
8. Contar con concepto favorable de medición de riesgo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual tiene carácter vinculante.
9. No haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, la persona jurídica, sus representantes legales, socios, y los miembros de junta directiva de la misma.
10. No tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
11. No haber sido sancionado el revisor fiscal o el contador de la persona jurídica solicitante, durante los últimos cinco (5) años por la Junta Central de Contadores, Para el efecto allegará el certificado de la Junta Central de Contadores, el cual tendrá una vigencia no superior a treinta (30) días calendario.
12. Informar la ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
13. Informar el área de la planta donde se fabricarán los bienes.
14. Presentar el resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.
15. Informar la capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, referente a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
16. Presentar las proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
17. Presentar el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. Excepto para personas jurídicas con una existencia inferior a un año.
18. Presentar el Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
19. Presentar carta de intención de la casa matriz, cuando proceda.
20. Aportar la carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.
21. Informar la marca, modelo, variante y versión de los vehículos a producir al amparo del Programa, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
22. Informar los tipos, marcas y referencias de autopartes a producir al amparo del Programa de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
23. Informar las subpartidas arancelarias y descripción de los bienes que se importarán al amparo del Programa.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble expedida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al presentar la solicitud solo deben cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 8, el 21 o 22 según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 23 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los requisitos relacionados con los socios de las sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación a los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de hacer la solicitud no tengan Registro de Producción Nacional de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, perderán sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, la autorización para importar con los beneficios del Programa. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.
Artículo 8°. Aprobación del programa. La autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz será concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución, que se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, cuando esta cumpla con los requisitos exigidos.
En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados dentro del plazo indicado en el presente artículo, se efectuará la devolución de los respectivos documentos.
Una vez quede en firme la decisión de autorización del Programa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitirá copia del acto administrativo a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, con competencia en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las constancias o certificaciones y el concepto previo a que se refieren los numerales 8, 9 y 10 del artículo 7° del presente decreto, las cuales deben responderse en un término máximo de treinta (30) días calendario. Las áreas responsables en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración del recaudo, la fiscalización y la gestión de riesgos, deberán emitir las correspondientes constancias, certificaciones o concepto previo. El término contemplado en el presente parágrafo suspende el término indicado en el inciso primero del presente artículo, hasta tanto sean aportados tales documentos.
Artículo 9°. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la terminación o cancelación del Programa en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 del presente decreto.
Artículo 10. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez aprobado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro de insumo producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo.
b) Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones a un cuadro insumo producto presentado se debe presentar un nuevo cuadro antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Artículo 11. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del programa, a través del RUT.
3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción: y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente decreto.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
6. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial, antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 4° del presente decreto.
7. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento a la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y/o 22 del artículo 7° del presente decreto.
8. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías, ya importadas al amparo del mismo.
Artículo 12. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 11 del presente decreto no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.
Artículo 13. Cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la aprobación del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.
4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 4° del presente decreto.
5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas; o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
7. Inscribir en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.
8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado un Programa no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles igualmente las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2285 de 1999 y demás disposiciones y normas aduaneras que sean aplicables, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del presente Programa.
Artículo 14. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. Decisión de autoridad competente.
4. Cuando un nuevo análisis de medición de riesgo del beneficiario del Programa genere un concepto desfavorable. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.
6. Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 7° del presente decreto.
La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 15. Control Programa de Fomento a la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento de la Industria Automotriz, en ejecución.
Artículo 16. Trámite de matrícula de vehículos. El Ministerio de Transporte establecerá los documentos que servirán de soporte para la matrícula de los vehículos producidos al amparo del Programa para el Fomento de la Industria Automotriz.
Artículo 17. Reglamentación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, deberán expedir la reglamentación requerida para poner en funcionamiento el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.