DECRETO28592013201312 script var date = new Date(09/12/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48999. 9, DICIEMBRE, 2013. PAG.4.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO09/12/201309/12/20134899944

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48999. 9, DICIEMBRE, 2013. PAG.4.

DECRETO 2859 DE 2013

(diciembre 09)

por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del lº de enero de 2012. 

  

Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria. 

  

Que en sesión 261 del 5 de agosto de 2013 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó: 

  

i) Desdoblamientos arancelarios de la partida 72.09 conforme el concepto técnico de la DIAN que se establecen en el artículo 1° del presente decreto; 

  

ii) Restablecer el arancel del 5% para las subpartidas nuevas de la 7209.16 y 7209.26; 

  

iii) Mantener el arancel de cero por ciento (0%) para las subpartidas que venían con ese nivel arancelario permanente y temporal, que se describen en el artículo 2° del presente decreto. De igual manera, recomendó la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%) para la subpartida 7209.18.10.30 en forma permanente. 

  

Que mediante el Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, se ordenó la reducción del arancel a cero por ciento (0%), por el término de dos (2) años se encuentra incluida la subpartida 7209.27.00.10, que conforme con la estructura establecida en el presente decreto corresponde a la subpartida 7209.27.00.30. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Establecer los desdoblamientos para las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación: 

  

Subpartida DESCRIPCIÓN 

  

7209.16.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. 

  

7209.17.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm. 

  

- - - Láminas producidas según normas: ASTMA A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 

  

7209.17.00.30 6651 o DIN 1623 T3 o JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm. 

  

7209.17.00.90 - - - Los demás. 

  

7209.26.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. 

  

7209.27.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm. 

  

- - - Láminas producidas según normas: ASTMA A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623 T3 o JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm. 

  

7209.27.00.30 

  

7209.27.00.90 - - - Los demás. 

  

Parágrafo. De acuerdo con la estructura arancelaria descrita en el presente artículo, se restablece el arancel del cinco por ciento (5%) para las subpartidas arancelarias 7209.16.00.00 y 7209.26.00.00. 

  

Para la subpartida arancelaria 7209.17.00.90 se mantendrá el gravamen arancelario del cinco por ciento (5%). 

  


Artículo 2°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.17.00.30 y 7209.18.10.30. 

  

Parágrafo. De acuerdo con la modificación de la estructura arancelaria establecida en el artículo 1° del presente decreto, se mantiene el arancel temporal del cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, previsto en el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.27.00.30 y 7209.27.00.90. 

  


Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficialy modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Santiago Rojas Arroyo.