DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N.23371. 30, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 1.
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DECRETO 2806 DE 1936
(diciembre 11)
por el cual se establece algunasformalidades para las importaciones de mercancia procedentes de Alemania, Italia,Dinamarca,España,Japón,Checoeslovanquia,Austria,China,Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Reino de Siam, o de cualquier otro pais con le cual se adoptan medidas restrictivas .
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 31 de 1935,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el territorio de la República que hayan verificado o verifiquen en lo futuro importaciones de mercancías procedentes de Alemania, Italia, Dinamarca, España, Japón, Checoeslovaquia, Austria, China, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Reino de Siam, o de cualquier otro país, con el cual se adopten medidas restrictivas, deberán verificar el pago de las mismas por medio de giros emitidos por el banco de la República a favor de los exportadores de dichas mercancías o de los cesionarios de las letras a que ellas se refieran, extendidos en moneda extranjera Queda prohibido, por lo tanto, todo pago por el valor de las importaciones a que se refiere el presente Decreto en moneda legal dentro o fuera del territorio de la República y en forma diferente de la ordenada por medio del presente artículo.
Artículo 2° Los bancos encargados del cobro de las letras extendidas a cargo del comercio importador no podrán efectuar el reembolso de esos efectos al cobro sino en la forma prescrita en el artículo anterior, o sea mediante giros del Banco de la República a favor de los exportadores o de sus cesionarios. Queda prohibido a los bancos o particulares encargados de efectos al cobro entregar en cualquier especie dentro o fuera del país el valor de las sumas recaudadas en moneda legal por concepto de esas cobranzas en forma distinta de la prevista en el artículo 1°
Parágrafo. Las cuentas que en moneda legal abran los bancos a sus corresponsales en el Exterior para acreditar el valor total o parcial de los efectos llegados al cobro no podrán afectarse sino en forma que acredite plenamente que el reembolso se efectúa por conducto del Banco de la República.
Artículo 3° Los importadores que hayan recibido o reciban en lo futuro mercancías de los países nombrados en el articulo 1° en cuenta corriente, sin que medie giro o cobranza a su cargo, sólo podrán verificar el pago en las condiciones prescritas en el mismo artículo mediante entrega al Banco de la República de la moneda legal correspondiente o de giros debidamente autorizados, para que éste efectúe las remesas correspondientes. Queda terminantemente prohibido bajo las sanciones previstas en el presente Decreto, toda entrega en moneda legal a agentes o representantes de casas extranjeras para abonar el valor de mercancías importadas.
Parágrafo. Los importadores a que se refiere el presente artículo deberán presentar a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, dentro del plazo de treinta días, una relación de las sumas que adeudan a casas exportadoras sobre las cuales no se haya extendido giro a cargo, indicando el nombre del acreedor, el vencimiento y la cantidad, y al mismo tiempo una relación de las mercancías que tengan pedidas y que deban ser cubiertas en la misma forma, indicando el número del pedido y su valor.
Artículo 4° Encárgase a la Superintendencia Bancaria de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Decreto a las entidades bancarías, y por lo tanto en las visitas que practique deberá obtener comprobación de que las sumas recibidas en pago de letras correspondientes a importaciones de los países nombrados sólo han sido utilizadas en la forma prevista en el presente Decreto.
Articulo 5° Las contravenciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con una multa igual al monto del valor de la operación, aparte de la suspensión en el otorgamiento de licencias de importación, cuando la contravención haya sido cometida por un importador. Las sanciones serán impuestas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, de acuerdo con los Decretos 238 de 11 de febrero y 2294 de 14 de septiembre de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de noviembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO