DECRETO28052009200907 script var date = new Date(28/07/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47424. 28, JULIO, 2009. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse28/07/200928/07/20094742433

DIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47424. 28, JULIO, 2009. PÁG. 3.

DECRETO 2805 DE 2009

(julio28)

por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro del Interior y de Justicia de la Repblica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto nmero 2732 de 23 de julio de 2009, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica de Colombia, el Estatuto Orgnico de Presupuesto y el artculo 17 de la Ley 819 de 2003,


Artculo 1. Modifcase el artculo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 el cual quedar as:

Artculo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente captulo debern invertir sus excedentes de liquidez, as:

i) En Ttulos de Tesorera TES, Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y

ii) En certificados de depsitos a trmino, depsitos en cuenta corriente, de ahorros o a trmino en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regmenes especiales contempladas en la parte dcima del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero.

Pargrafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos debern contar con la siguiente calificacin de riesgo, segn el plazo de la inversin, as:

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) ao, el establecimiento bancario deber contar con una calificacin vigente correspondiente a la mxima categora para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mnimo con la tercera mejor calificacin vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) ao, el establecimiento bancario deber contar con la tercera mejor calificacin vigente para el largo plazo segn la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la mxima calificacin para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.

Pargrafo 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depsito, la disposicin, adquisicin, manejo, custodia, administracin de dinero, de ttulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarn como mnimo los parmetros establecidos en el artculo 15 del presente decreto.

En todo caso el rgimen de inversin previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ser el previsto en el presente Captulo.

Pargrafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos pblicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a travs de fiducia pblica deben sujetarse a lo previsto en el inciso nico y los pargrafos 1 y 2 del presente artculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas debern adems contar con la mxima calificacin vigente en fortaleza o calidad en la administracin de portafolio segn la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma est vigente.

Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrn invertir los recursos a que se refiere el presente pargrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificacin prevista en el presente pargrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el rgimen de inversin previsto en el inciso nico y el pargrafo 1 del presente artculo.

Pargrafo 4. En cuanto a la colocacin de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrn mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificacin de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el pargrafo del artculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificacin para el largo plazo y la segunda mejor calificacin para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales debern estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrn continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante debern efectuar revisin de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 das, como resultado de la misma debern mantener o mejorar la calificacin vigente y en todo caso a ms tardar el 31 de diciembre de 2010 debern obtener la calificacin prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificacin de largo plazo, en los trminos previstos en el presente decreto.

Pargrafo 5. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisin de la calificacin de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificacin vigente por debajo de las calificaciones mnimas a que se refiere el pargrafo 4 de este artculo, pero se mantengan dentro del grado de inversin en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, debern abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisin de su calificacin y esta sea al menos igual a la calificacin otorgada para ambos plazos antes de la disminucin. Si en la siguiente revisin no se alcanza al menos la calificacin otorgada para ambos plazos antes de la disminucin, el representante legal del respectivo Instituto deber, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la notificacin de la calificacin, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber superar un (1) ao.

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisin de la calificacin de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificacin vigente pasando a grado de especulacin, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, debern abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto deber, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la notificacin de la calificacin, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber superar un (1) ao.

Pargrafo 6. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificacin del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el pargrafo 4 de este artculo, no podrn seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deber, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a las fechas anteriormente sealadas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber superar un (1) ao.


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artculo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y modifica el artculo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado por el Decreto 4471 de 2008.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. C., a 28 de julio de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Oscar Ivn Zuluaga Escobar.