DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40218. 12, DICIEMBRE, 1991. PÁG. 2.
DECRETO 2757 DE 1991
(diciembre 11)
por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 4.2.0.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la reforma de los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptada por su Junta Directiva en sesiones de 8 de enero, 4 de Julio, 17 de octubre de 1991, según consta en las Actas números 115, 125 y 134 respectivamente, cuyo texto es el siguiente:
CAPITULO I
Origen, naturaleza y domicilio.
Artículo 1°.Origen y naturaleza. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras creado por la Ley 117 de 1985 como persona jurídica autónoma, es una entidad financiera de derecho público y de naturaleza única del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. Domicilio. El domicilio legal del Fondo es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.
Artículo 3°.Organización, funcionamiento y régimen jurídico. La organización y funcionamiento del Fondo, su régimen jurídico interno y externo y el de sus operaciones, actos y contratos está constituido por las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la parte octava del libro primero y en la parte segunda del libro cuarto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas que las reglamenten, los presentes estatutos, los reglamentos internos que expida su Junta Directiva y por las normas del derecho privado.
Las actuaciones administrativas del Fondo se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.
Por su naturaleza única al Fondo no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.
Artículo 4°.Duración. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por la Ley 117 de 1985, tiene duración indefinida.
CAPITULO II
Objeto y funciones del fondo.
Artículo 5°.Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.
Artículo 6°.Funciones. Dentro del objeto general previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
b) Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c) Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósitos y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e) Adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos;
f) Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica;
g) Garantizar los Fondos de Cesantías en los términos y condiciones señalados por las normas legales y las que las desarrollen.
CAPITULO III
INSCRIPCION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Artículo 7°.Inscripción. Para los efectos previstos en los artículos 4.2.0.1.3 y 4.2.0.1.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República, según las determinaciones que para tal efecto adopte la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 8°.Requisitos. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán inscribirse en el Fondo en el plazo y condiciones que determine la Junta Directiva, la cual señalará los costos de inscripción correspondientes.
La inscripción en el Fondo será requisito indispensable para tener acceso al apoyo y servicios de esta entidad.
CAPITULO IV
OPERACIONES AUTORIZADAS DEL FONDO.
Artículo 9°.Operaciones. Con el único propósito de desarrollar el objeto señalado al Fondo por normas legales, éste podrá realizar las siguientes actividades:
a) Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las mismas, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y 1. 8. 3.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación. de los activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c) Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d) Adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual podrá adquirir acreencias contra la persona en liquidación, o asumir obligaciones a favor de la misma;
e) Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la Junta Directiva a los acreedores de aquéllas;
f) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma Junta;
g) Invertir sus recursos en los activos que señale la Junta Directiva. Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia.
En la medida en que los recursos del Fondo excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Directiva del mismo Banco;
h) Contratar y recibir créditos internos y externos;
i) Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
j) Recibir valores en custodia, efectuar negocios fiduciarios y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil;
k) En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar las funciones señaladas por normas legales.
Artículo 10. Participación en el capital de entidades financieras. Cuando una institución financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria de conformidad con los artículos 1.8.3.0.1 y 1.8.3.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea reglamento de suscripción o aceptación del representante legal.
La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por parte del Fondo.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
De no haberse producido fusión o absorción por otras entidades en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.8.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
Parágrafo. Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda proceder a la mencionada enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite efectuar la venta.
Artículo 11.Restriccion para la venta de acciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 12. Procedimientos para la venta. Siempre que se vaya a realizar la enajenación al sector privado de la totalidad o un porcentaje de la participación del Fondo en las instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar en desarrollo del artículo 1.8.3.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la operación respectiva se debe efectuar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Artículo 13.Seguro de depósitos. La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder del 75% de los topes fijados;
b) Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
c) Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva;
d) Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso, el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación o participación;
e) Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el público.
Artículo 14.Competencia para la liquidación y asignación del liquidador. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas Administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos.
El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera, autorizada para realizar negocios fiduciarios.
En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.
Parágrafo. Cuando en los procesos liquidatarios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera.
En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.
Artículo 15. Fusión de instituciones financieras. Cuando el Superintendente Bancario ordene la fusión de dos o más instituciones financieras de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.8.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponderá al Fondo de Garantías presentar a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada.
Así mismo podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente.
De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 1.8.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionan, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
CAPITULO V
Recursos del Fondo.
Artículo 16.Fuentes. El Fondo contará con los siguientes recursos que destinará al cumplimiento de su objeto:
a) El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo;
b) Las primas por concepto del seguro de depósitos;
c) El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;
d) Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas; así como los demás aportes que autorice la ley;
e) El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió la Nación de conformidad con el literal e) del artículo 4.2.0.3.1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la recuperación de los demás activos del Fondo;
f) Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;
g) Los aportes que le hagan otras entidades públicas o privadas y los créditos e inversiones que obtenga de las mismas;
h) Los demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 17.Unidad de caja. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto y funciones señaladas a esta entidad por normas legales y para atender el pago de pasivos a su cargo.
Artículo 18. Administración y manejo. La administración, recaudo y manejo de los recursos del Fondo estarán a cargo de éste y se ejecutarán por quienes estén autorizados por la Junta Directiva o el Director del Fondo.
CAPITULO VI
Prerrogativas.
Artículo 19. Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
b) Está exento de impuestos de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, no cedidos a entidades territoriales;
c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
Artículo 20.Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo gozará del derecho de ser excluido de la masa de la liquidación de instituciones financieras.
CAPITULO VII
LIMITACIONES.
Artículo 21. Limitaciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:
a) No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el literal d) del artículo 4.2.0.4.1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;
b) No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito;
c) Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 22. RESERVA DE INFORMACION. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
CAPITULO VIII
Dirección, administración y control del fondo.
Artículo 23. Órganos de dirección y administración. Son órganos de dirección y administración del Fondo la Junta Directiva y el Director.
Artículo 24. Junta Directiva. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
Los representantes del Presidente de la República en la Junta Directiva no adquirirán por el hecho de su designación el carácter de empleados públicos.
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.
Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán fijados por Resolución ejecutiva del Gobierno Nacional.
Artículo 25. Reuniones y quorum. La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por la misma Corporación, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o por el Director del Fondo.
La Junta Directiva podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto de tres de sus miembros.
Artículo 26. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:
a) Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de instituciones financieras inscritas o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre el Fondo por todos sus servicios;
c) Regular el seguro de depósitos;
d) Autorizar la participación del Fondo en el capital de entidades financieras y las demás medidas u operaciones de apoyo a que haya lugar;
e) Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
f) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
g) Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;
h) Aprobar los estados financieros anuales del Fondo y autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;
i) Aprobar el presupuesto anual del Fondo;
j) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede autorizar el Director del Fondo sin aprobación previa de la Junta;
k) Expedir las resoluciones y circulares necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Las resoluciones y circulares que expida la Junta Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma;
l) Establecer la estructura y organización administrativa de la entidad y fijar la remuneración y prestaciones de los funcionarios del Fondo; señalar la escala de viáticos que por ley no sea de competencia de otra autoridad y asignar las funciones que corresponde a cada área de la entidad;
m) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación;
n) Elegir al Secretario del Fondo, quien será el Secretario de la Junta Directiva. En su ausencia, lo reemplazará la persona que designe la misma Junta;
o) Conceder licencias temporales al Director del Fondo y autorizar los viajes y comisiones al exterior que éste o los empleados del Fondo deban realizar en el ejercicio de sus funciones;
p) Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
q) Señalar las condiciones y los funcionarios en quienes el Director del Fondo puede delegar con carácter permanente algunas de sus funciones;
r) Ejercer las funciones relacionadas con los procesos de liquidación originados en medidas adoptadas por el Superintendente Bancario que por norma legal no correspondan al Director. Tales funciones podrá delegarlas en el Director o en otros funcionarios del Fondo;
s) Expedir con carácter general, instrucciones conforme a las cuales deban adelantarse los procesos liquidatarios a que se refiere el literal e) del artículo 1.8.2.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en orden a lograr el cabal cumplimiento de las normas que los regulan;
t) Previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
La reducción nominal del capital social de una institución financiera implicará igualmente la reducción del valor nominal de las acciones de dicha institución;
u) Darse su propio reglamento;
v) Designar al revisor fiscal;
w) Las demás que le señalen normas legales.
Artículo 27.Director del Fondo. El Director del Fondo es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, cuya remuneración y régimen de prestaciones sociales serán señalados por la ley. Ejercerá la representación legal del Fondo, será el administrador del mismo y tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar la representación legal del Fondo, ante toda clase de personas y autoridades, administrarlo, firmar los actos, contratos y documentos que no corresponda a la Junta Directiva y en general desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en normas legales, con sujeción a lo que se dispone en los presentes estatutos;
b) Someter a la consideración de la Junta los planes, programas y proyectos tendientes a lograr los objetivos del Fondo; una vez aprobados, dirigir y adelantar su ejecución;
c) Nombrar, constituir y remover apoderados judiciales o extrajudiciales cuando las actividades del Fondo lo requieran;
d) Convocar a sesiones a la Junta Directiva cuando lo estime necesario;
e) Dirigir las relaciones laborales, la contratación y remoción de los empleados del Fondo y autorizar las licencias de éstos;
f) Vigilar la observancia de las leyes y los estatutos, la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la institución;
g) Aprobar los gastos y celebrar los contratos para fines relacionados con los objetivos del Fondo, de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones que le haga la Junta Directiva;
h) Participar en las Asambleas de otras entidades y sociedades en las cuales el Fondo sea miembro o socio, o constituir mandatarios para tales efectos designando las personas que representen las acciones, cuotas o partes sociales del Fondo en los órganos sociales correspondientes; así mismo podrá asistir o ser miembro de las Juntas Directivas de tales sociedades;
i) Representar al Fondo en reuniones o eventos de carácter nacional o internacional a los cuales deba asistir en desarrollo de las funciones que le son propias;
j) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o que le atribuyan las normas legales;
k) Delegar en los funcionarios del Fondo alguna o algunas de las funciones que le son propias;
l) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones administrativas asignadas por el artículo 1.8.2.3.3., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para tal efecto, podrá delegar en los funcionarios que la Junta Directiva determine, las funciones que la ley no le atribuya en forma exclusiva y aquellas asignadas en circulares de la Superintendencia Bancaria o que establezca la Junta Directiva del Fondo, en relación con el adelantamiento de los procesos liquidatarios a que se refiere la norma antes indicada;
m) Las demás funciones que corresponden al Fondo y que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.
CAPITULO IX
Inspección, vigilancia, régimen disciplinario y laboral.
Artículo 28. Inspección y vigilancia externa. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga le Ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.
Artículo 29. Régimen laboral de los empleados. Con excepción del Director, los demás empleados del Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares.
Artículo 30. Revisoría fiscal. De acuerdo con el artículo 1.2.0.5.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo tendrá un revisor fiscal designado por la Junta Directiva, quien cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31.Adquisición de bienes. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones de la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad.
Artículo 32.Vigencia y derogatoria. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan los contenidos en los Decretos 59 de 1986 y 1828 de 1990.
El Presidente (Fdo.).
El Secretario (Fdo.).
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 59 de 1986 y 1828 de 1990.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé, de Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.