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DECRETO27481945194511 script var date = new Date(09/11/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25986. 15, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 3.MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIALPor el cual dictan algunas disposiciones sobre clasificación de leprosos y funcionamiento de Comisariatos en los LazaretosVigentefalsefalseTrabajofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse15/11/194515/11/1945259864433

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25986. 15, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2748 DE 1945

(noviembre 09)

Por el cual dictan algunas disposiciones sobre clasificación de leprosos y funcionamiento de Comisariatos en los Lazaretos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que en desarrollo de las facultades legales concedidas por la Ley 43 de 1943 el Gobierno Nacional dictó el Decreto ejecutivo número 578 de 1945 sobre Comisariatos Oficiales en los leprosorios; 

  

Que es urgente reglamentar la distribución de las raciones de que trata el mencionado Decreto, a fin de que los Comisariatos puedan dar comienzo a su funcionamiento dentro del menor tiempo posible; y 

  

Que la Ley 20 de 1927 confiere al Gobierno Nacional amplias facultades para darles a las Leproserías la organización que estime más conveniente para combatir con éxito la lepra, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión social, por medio de juntas clasificadoras especiales, procederá, a partir de la fecha del presente Decreto, a efectuar una clasificación personal de los enfermos de lepra allí recluidos y de sus convivientes sanos. 

  

Esta clasificación comprenderá los grupos siguientes: 

  

a) Los enfermos que, residiendo en el Lazareto desde antes del 1° de enero de 1940 en compañía de personas sanas o enfermas de lepra (cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad), tengan más de 21 años de edad y acrediten en forma satisfactoria una renta no menor de $ 60 mensuales; 

  

Los cónyuges o parientes sanos deberán acreditar que no han gozado de pensión o asilamiento por cuenta del Estado; que no han sido contraventores a las disposiciones de la Ley 32 de 1918 y que se comprometen a someterse a las mismas condiciones de aislamiento de los enfermos establecida en la Resolución número 105 de 1919. 

  

b) Los inválidos "caídos", imposibilitados, mutilados o con lesiones repugnantes que les impidan vivir en comunidad, y los demás comprendidos en la Resolución número 839 del año en curso, del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. 

  

c) Los enfermos cuyo estado no haga necesaria su hospitalización y se encuentren en condiciones de asistir a los restaurantes donde se les suministre alimentación. 

  


Artículo 2.° Los comprendidos en el grupo a) del artículo anterior recibirán cupones que les permitan reclamar su ración en crudo; 

  

Los clasificados en el grupo b) ingresarán a los hospitales; y 

  

Los del grupo c) asistirán a los restaurantes que el Gobierno construya al efecto. 

  


Artículo 3.° El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social procederá a reglamentar las funciones de las Juntas clasificadoras de que trata el artículo 1.º del presente Decreto, cada una de las cuales estará compuesta por un Médico Auxiliar del respectivo Lazareto y dos funcionarios de los servicios científico o administrativo del mismo. 

  

Parágrafo. De la clasificación de cada enfermo se elaborará una ficha en duplicado, con los datos que ordene obtener el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, enviando a la Sección de Estadística de dicho Ministerio el original y conservando con la historia clínica la copia. Ambos ejemplares llevarán la firma del Médico Director del Lazareto. 

  

En los enfermos nuevos, recidivantes o regresados de fuga la ficha será elaborada por la Junta Médica que ordene el alta, simultáneamente con la historia clínica respectiva. 

  


Articulo 4.° Las clasificaciones de la Junta serán apelables ante el Jefe del Departamento de Lucha Antileprosa del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en efecto devolutivo. 

  

Parágrafo. En el quinto mes a partir del funcionamiento de la Junta de Clasificación quienes no presenten el correspondiente certificado de inscripción no tendrán derecho al cobro de la ración. 

  


Artículo 5.° Autorízase al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para que contrate con entidades de beneficencia diferentes de las que funcionan en los Lazaretos el aislamiento del niños sanos que hayan llenado los requisitos de inscripción de que trata la Resolución número 288 de 1939, del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en el caso de que en los respectivos asilos no hubiere el cupo necesario. 

  


Artículo 6.° Los Comisariatos Oficiales de los Lazaretos en su condición de organismos ejecutores del plan de nutrición equilibrada para los enfermos de lepra dependerán, en que se relaciona con la parte científica, de la Dirección de los Lazaretos, y en lo administrativo, de las Jefaturas de Negocios Generales. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social dictará las resoluciones reglamentarias de las funciones que corresponda desempeñar a las Direcciones a las Jefaturas de Negocios Generales de los Lazaretos por razón de lo dispuesto en el presente artículo. 

  


Artículo 7.° El Jefe del Comisariato rendirá quincenalmente informe de sus labores al Director Nacional de Salubridad, al Jefe del Departamento de Lucha Antileprosa, al Médico Director y al Jefe de Negocios Generales del respectivo Leprosorio. 

  


Artículo 8.° En lo referente al suministro de alimentos los Comisariatos continuarán ceñidos a las normas que el Departamento de Nutrición del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública haya dictado, o dicte en el futuro, en cuanto a cantidad y calidad de las raciones. 

  


Artículo 9.° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1945. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

Adán ARRIAGA ANDRADE