DECRETO27241980198010 script var date = new Date(10/10/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35633. 30, OCTUBRE, 1980. PÁG. 9.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se reglamenta el Titulo VI del Decreto extraordinario 80 de 1980, sobre inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficialesVigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIO30/10/198010/10/1980356332579

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35633. 30, OCTUBRE, 1980. PÁG. 9.

DECRETO 2724 DE 1980

(octubre 10)

Por el cual se reglamenta el Titulo VI del Decreto extraordinario 80 de 1980, sobre inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficiales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficiales, que el Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata colaboración del ICFES, de acuerdo con las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del presente Decreto. 

  


Artículo 2° El ICFES, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, podrá aplicar, según la gravedad de la violación de las normas atinentes a la educación superior, las siguientes sanciones: 

  

a) Amonestación pública; 

  

b) Multas sucesivas hasta cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país; 

  

c) Suspensión de la personería jurídica; 

  

d) Cancelación de la personería jurídica; 

  

e) Inhabilidad para personas naturales. 

  

La aplicación de las sanciones se hará de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980, Título VI, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. 

  


Artículo 3°. La amonestación pública será impuesta por el Director del ICFES, mediante resolución motivada, contra la cual sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Dicha resolución se publicará en un órgano escrito de amplia circulación en la respectiva localidad. 

  


Artículo 4° Las multas serán impuestas por la Junta Directiva del ICFES, mediante acuerdo motivado. 

  


Artículo 5° La suspensión de personería jurídica se impondrá mediante resolución motivada del Ministro de Educación Nacional, previo concepto de la Junta Directiva del ICFES. 

  


Artículo 6° La cancelación de personería jurídica se impondrá, previo concepto de la Junta Directiva del ICFES, mediante resolución motivada del Ministro de Educación Nal, a la institución de educación superior que se hubiere apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que la rigen. Esta sanción procederá únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica. 

  


Artículo 7° La inhabilidad de que trata el artículo 136 del Decreto extraordinario 80 de 1980, será declarada por la Junta Directiva del ICFES cuando una persona natural haya sido sancionada con dos o más multas y persista en la infracción de las normas de educación superior. La persistencia en la infracción puede no recaer sobre la misma norma. 

  


Artículo 8° Antes de imponer las sanciones de que tratan los artículos anteriores, el ICFES procederá a comunicar por escrito a la institución o persona afectada lo pertinente, para que formule los descargos y presente las pruebas que considere convenientes. 

  

Cuando la dirección de la institución o de la persona no fuere conocida, la comunicación se hará mediante aviso que se publicará en un medio escrito de amplia circulación en la localidad respectiva. 

  

La institución o persona dispondrá de un término de un (1) mes para rendir descargos, contado a partir de la fecha del recibo de la comunicación o de la publicación del aviso. 

  

Vencido el término, la autoridad competente entrará a resolver lo que fuere procedente. 

  


Artículo 9° El acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción deberá notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra él procede únicamente por la vía gubernativa, el recurso de reposición, del cual ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación. 

  

Corresponde al ICFES llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas. 

  


Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1980. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado. 

  

Gabriel Acosta Bendek.