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DECRETO26771971197112 script var date = new Date(31/12/1971); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33507. 1, FEBRERO, 1972. PÁG. 9.MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALPor el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privadoVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO01/02/197231/12/1971335072179

DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33507. 1, FEBRERO, 1972. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2677 DE 1971

(diciembre 31)

Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere la Ley 25 de 1971, 

  

decreta: 

  


Artículo primero. En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella. 

  


Artículo segundo. Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre el proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. 

  


Artículo tercero. Para los efectos de la conmutación, las pensiones de jubilación pendientes a que se refiere el artículo anterior, son las causadas y las eventuales. 

  

Parágrafo. Por eventuales se entiende las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicio en la respectiva empresa. 

  


Artículo cuarto. Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio. 

  


Artículo quinto. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso y procederá a dictar la correspondiente Resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo Instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 

  


Artículo sexto. En firme la Resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia. 

  


Artículo séptimo. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados para la liquidación de pensiones y derechos accesorios. 

  


Artículo octavo. Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 

  


Artículo noveno. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior. 

  


Artículo décimo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso. 

  


Artículo decimoprimero. Este Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1971. 

  

misael pastrana borrero 

  

Crispín Villazón de Armas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.