DECRETO26292007200707 script var date = new Date(10/07/2007); document.write(date.getDate()); script falsetrueDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46685. 10, JULIO, 2007. PÁG. 16.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.VigentefalsefalseMinas y EnergíatrueBiocombustibles para vehiculos y artefactos a motor que necesiten combustiblefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse10/07/200710/07/2007466851616

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46685. 10, JULIO, 2007. PÁG. 16.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2629 DE 2007

(julio 10)

por medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error. 

  

Que la Ley 693 de 2001 “Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3° establece: “Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial”. 

  

Que la Ley 697 de 2001 “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones”, declaró en el artículo 1° el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2° dispuso que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía. 

  

Que la Ley 939 de 2004 estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diésel. 

  

Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel. 

  

Que los importadores, ensambladores y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80% de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda. 

  

Que mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3° del Decreto 2360 de 2001. 

  

Que la promoción de las plantaciones para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la biodiversidad. 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Plazos para el acondicionamiento de motores: 

  

a) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores sean flex-fuel como mínimo al 20% (E-20), es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20). 

  

b) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diésel o ACPM, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores utilicen como mínimo un B-20, es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente diésel de origen fósil (ACPM) o mezclas compuestas por 80% de diésel de origen fósil con 20% de Biocombustibles para uso en motores diésel. 

  

Parágrafo 1°. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores. 

  

Parágrafo 2°. Conforme con sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo. 

  

Parágrafo 3. Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 - 10, es decir 90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10). 

  


Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas establecidas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado en el presente Decreto”. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Andrés Felipe Arias Leyva. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Luis Guillermo Plata Páez. 

  

El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Tony Jozame Amar. 

  

El Ministro de Transporte, 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.