DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33265. 12, MARZO, 1970. PÁG. 4.
DECRETO 2596 DE 1970
(diciembre 31)
por el cual se eliminan los gravámenes arancelarios y demás restricciones a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de Bolivia y el Ecuador.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en: particular de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno en uso de las facultades otorgadas polla Ley 88 de 1961, expidió el Decreto número 1245 del 8 de agosto de 1969, mediante el cual se aprobó el Acuerdo de Integración Subregional del Grupo Andino, denominado "Acuerdo de Cartagena" suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú;
Que el artículo 97, literal b), del Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se, liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971";
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena por Decisión número 29 del 31 de diciembre de 1970. aprobó las nóminas de productos que serán totalmente liberados de gravámenes y restricciones en favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971
Que el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena establece que las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1971, las importaciones de productos originarios y provenientes de Bolivia y el Ecuador contemplados en el presenté Decretó, pertenecerán al régimen de libre importación.
Artículo 2° Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1° de este. Decreto, estarán sujetas al pago del uno por .ciento, (1%) sobré legalización de las. facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967, pero estarán exentas de los siguientes gravámenes, impuestos y restricciones:
a) Dé los gravámenes arancelarios señalados en el Decreto-ley 3168 de 1964, y en las disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reformen;
b) De las cuotas de fomento y de las de absorción establecidas en el Decreto-ley 3168 de 1964 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular;
c) Del impuesto del uno y medio por ciento (1 ½ %) establecido en el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967;
d) Del impuesto del uno y medio por ciento de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967;
e) De la constitución de depósitos .previos dé que tratan los artículos 83 y siguientes del. Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo 3° Para los efectos establecidos en los artículos primero y segundo de este; Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena".
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 4° Los registros de importación sé tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, los registros de importación- llevarán la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de productos originarios y provenientes, de Bolivia y Ecuador, incluidos en las nóminas de productos aprobados por la Decisión número 29 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".
Artículo 5° La lista de productos liberados a favor de Bolivia de qué trata el artículo 1° de esté Decreto es el siguiente:
Nabalalc | Producto |
02.01.1.31 | Carne de cerdo fresca, enfriada o refrigerada. |
02.01.1.32 | Carne de cerdo congelada. |
02:01.1.33 | Tocino entreverado, frescor, refrigerado o congelado. |
02.05.1. 01 | Tocino fresco, refrigerado o congelado. |
02.05.1.02 | Tocino salado o en salmuera. |
02.05.1.03 | Tocino Seco o ahumado. |
02.06.1.01 | Tocino entreverado, salado o en salmuera, seco o ahumado. |
02.06.1.02 | Jamones salados o en salmuera, secos o. ahumado |
02.06.2.01 | Carne de cerdo, salada o en salmuera, seca o ahumada. |
02.06.2.02 | Carne de vacuno, salada o en salmuera, seca o ahumada. |
07.01.0.02 | Patatas o papas para- consumo'. |
08.02.0.01 | Naranjas frescas o secas. |
08.02.0.03 | Mandarinas frescas o secas. |
08.02.0.05 | Limones- frescos o secos. |
08.02.0.06 | Pomelos frescos o secos. |
10.06.0.02 | Arroz descascarillado, pero sin preparación ulterior alguna |
10.06.0.03 | Arroz pulido. |
10.06.0.04 | Arroz abrillantado (blanqueado, perlado, glaseado). |
11.01.0. 05 | Harina de maíz. |
11.02.2.21 | Maíz descascarado. |
11.02.2.22 | Maíz pilado o roto (aplastado, quebrado). |
11.08.1.02 | Almidones de maíz. |
16.01.0.01 | Embutidos de hígado. |
16.01.0.02 | Chorizos. |
16.01.0.03 | Morcillas (prietas). |
16.01.0.04 | Mortadelas. |
16.01.0.05 | Salchichas. |
16.01.0.06 | Salchichones. |
16.02.3.01 | Carne de porcino curada y cocida (Comed-Pork). |
16.02.3.02 | Jamones, preparados o conservados. |
16.02.9.99 | Preparadas y conservas de carne de aves de corral. |
17.01.1.01 | Chancaca (panela). |
20.03.0.01 | Frutas congeladas, con adición de azúcar. |
20.05.2.01 | Jaleas y mermeladas. |
20.05.3.99 | Purés y pastas de ananá. |
20.06.1.99 | Conservas de naranjas, al natural. |
20.06.2.01 | Conservas de ananá, (piña; azucarón, abacaxi) en almíbar. |
20.06.2.99 | Las demás conservas de; frutas; en almíbar: |
20.06.3.99 | Las demás conservas de frutas, con alcohol. |
20.07.1.01 | Jugo de ananá (piña, azucarón, abacaxi). |
20.07.1.02 | Jugó de Uniones. |
20.07.1.03 | Jugo-de naranja. |
20.07.1.99 | Los demás jugos de frutas. . |
21.07.0.03 | Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase. |
22.03.0.01 | Cervezas. |
22.09.2.99.1 | Whisky. |
25.01.0.01 | Sal común. |
25.19.0.02 | Carbonato: natural de magnesio, calcinado. |
40.13.0.03 | Guantes de cauchó' vulcanizado. |
44.07.0.01 | Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas. |
53.11.0.02 | Tejidos dé pelos finos- (excepto los de vicuña). |
62.01.0.99 | Mantas de pelos finos (excepto los de vicuña). |
80.01.1.01 | Estaño en lingotes. |
80.01.1.02 | Aleaciones de estaño en lingotes. |
80.01.1.99 | Estaño y sus aleaciones en bruto, en otras torrijas: |
80.01.2.01 | Desperdicies y chatarra de estaño. |
80.02.3.01 | Alambres de aleaciones de estaño: sin revestimiento para soldar. |
80.05.0.01 | Tubos y barras huecas de estaño. |
80.05.0.02 | Accesorios para tuberías de estaño; |
80.06.0.01 | Empaquetaduras de estaño. |
87.05.0. 02.1 | Carrocerías para omnibuses |
87.10.0.01 | Velocípedos sin motor (incluidos, los triciclos de reparto y similares) |
Artículo 6° La .lista de productos liberados a favor del Ecuador de que trata el artículo 1° de este Decreto, es la siguiente: | |
Nabalalc | Producto |
04.04.1.99 | Los demás quesos de .pasta .blanda. |
04.04.2.01 | Queso Gheddar (queso americano). |
04.04.2.99 | Los demás quesos de pasta semidura. |
16.01.0.01 | Embutidos de hígado. |
16.01.0.02 | Chorizos. |
16.01.0.03 | Morcillas (prietas). |
16.01.0.04 | Mortadelas. |
16.01.0.05 | Salchichas. |
16.01.0.06 | Salchichones. |
16.01.0.99 | Los demás embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre. |
16.02.1.01 | Carne de vacuno curada y cocida (Comed. Beef), preparadas o conservada. |
16.02.1.02 | Asado de novillo (Roast Beef), preparado o conservado. |
16.02.1.03 | Pecho de bovino (Brisket Beef), preparado o conservado. |
16.02.1.99 | Los demás preparados y conservas de vacuno. |
16.02.3.02 | Jamones preparados o conservados. |
16.02.9.01 | Pastas de hígado, preparados conservados. |
16.04.0.01 | Preparados y conservas de atún. |
16.04.0.99 | Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina). |
18.03.0.01 | Cacao en masa o en panes, con .el 14% o menos de grasa. |
18.03.0.02 | Cacao en masa o en panes, con .más del 14% de grasa., |
18.06.0.01 | Chocolate en cualquier forma. |
18.06.0.02 | Cacao en polvo, azucarado. |
18.06.0.99 | Los demás preparados alimenticios que contengan cacao. |
20.06.1.01 | Conservas .de ananá (piña, azúcarón, abacaxi), al natural |
20.06.2.01 | Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi) en almíbar. |
20.07.1.0.1 | Jugo de ananá (piña, azucar.ón, abacaxi). |
25.01.0.01 | Sal común. |
29.42.9.09 | Escopolamina. |
32.04.1.99 | Las demás materias colorantes de origen vegetal. |
34.02.0.02 | Preparados tenso activos y preparados para lavar (Detergentes, industriales para textiles). |
39,07.0.99 | Las demás manufacturas .de las materias de las posiciones 39,01 a 39.06, inclusive (Tinas de baño a .base de fibra de vidrio). |
44.15.0.99 | Las demás maderas chapadas o contrachapadas |
59.14.0.05 | Cordeles, cuerdas y .cordajes de yute, cáñamo de manila y similares. |
60.05.0.03 | Prendas de vestir exteriores, accesorios para las mismas y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar, de fibras sintéticas o artificiales (Chompas, sacos o suéteres de fibras acrílicas). |
73.36.1.01 | Cocinas no eléctricas, .para uso doméstico. |
76.10.0.99 | Tubos colapsibles de aluminio. |
76.15.1.01 | Artículos domésticos de cocina, de aluminio. |
76.15.8.01 | Partes y piezas para artículos domésticos de cocina de aluminio. |
8.2.01.0.99 | Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales (Machetes). |
84.15.1.01 | Refrigeradores eléctricos, de uso doméstico. |
84.15.1.02 | Refrigeradores no eléctricos, de uso doméstico. |
94.01.1.02 | Sillas y .asientos .de madera, |
94.01. 8.02 | Partes y piezas de madera para sillas y .asientos. |
94.03.1.02 | Muebles de madera. |
94.03.8.02 | Partes y piezas de madera para muebles. |
96.02.0.99 | Los demás artículos de cepillería, |
98.02.1.01 | Cierres de cremallera, |
98.03.1.01 | Bolígrafos. |
98.03.8.01 | Partes y piezas para bolígrafos. |
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1970.
misael pastrana borrero
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito, Público, Alfonso Patino Rosselli. El Ministro .de Agricultura, J. Emilio Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.