DECRETO25961970197012 script var date = new Date(31/12/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33265. 12, MARZO, 1970. PÁG. 4.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se eliminan los gravámenes arancelarios y demás restricciones a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de Bolivia y el Ecuador.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse12/03/197101/01/1971332657724

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33265. 12, MARZO, 1970. PÁG. 4.

DECRETO 2596 DE 1970

(diciembre 31)

por el cual se eliminan los gravámenes arancelarios y demás restricciones a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de Bolivia y el Ecuador.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en: particular de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1961, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno en uso de las facultades otorgadas polla Ley 88 de 1961, expidió el Decreto número 1245 del 8 de agosto de 1969, mediante el cual se aprobó el Acuerdo de Integración Subregional del Grupo Andino, denominado "Acuerdo de Cartagena" suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú; 

  

Que el artículo 97, literal b), del Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se, liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971"; 

  

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena por Decisión número 29 del 31 de diciembre de 1970. aprobó las nóminas de productos que serán totalmente liberados de gravámenes y restricciones en favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971 

  

Que el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena establece que las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1971, las importaciones de productos originarios y provenientes de Bolivia y el Ecuador contemplados en el presenté Decretó, pertenecerán al régimen de libre importación. 

  


Artículo 2° Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1° de este. Decreto, estarán sujetas al pago del uno por .ciento, (1%) sobré legalización de las. facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967, pero estarán exentas de los siguientes gravámenes, impuestos y restricciones: 

  

a) Dé los gravámenes arancelarios señalados en el Decreto-ley 3168 de 1964, y en las disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reformen; 

  

b) De las cuotas de fomento y de las de absorción establecidas en el Decreto-ley 3168 de 1964 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular; 

  

c) Del impuesto del uno y medio por ciento (1 ½ %) establecido en el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967; 

  

d) Del impuesto del uno y medio por ciento de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967; 

  

e) De la constitución de depósitos .previos dé que tratan los artículos 83 y siguientes del. Decreto-ley 444 de 1967. 

  


Artículo 3° Para los efectos establecidos en los artículos primero y segundo de este; Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena". 

  

Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC. 

  


Artículo 4° Los registros de importación sé tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, los registros de importación- llevarán la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de productos originarios y provenientes, de Bolivia y Ecuador, incluidos en las nóminas de productos aprobados por la Decisión número 29 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena". 

  


Artículo 5° La lista de productos liberados a favor de Bolivia de qué trata el artículo 1° de esté Decreto es el siguiente: 

NabalalcProducto
02.01.1.31Carne de cerdo fresca, enfriada o refrigerada.
02.01.1.32Carne de cerdo congelada.
02:01.1.33Tocino entreverado, frescor, refrigerado o congelado.
02.05.1. 01Tocino fresco, refrigerado o congelado.
02.05.1.02Tocino salado o en salmuera.
02.05.1.03Tocino Seco o ahumado.
02.06.1.01Tocino entreverado, salado o en salmuera, seco o ahumado.
02.06.1.02Jamones salados o en salmuera, secos o. ahumado
02.06.2.01Carne de cerdo, salada o en salmuera, seca o ahumada.
02.06.2.02Carne de vacuno, salada o en salmuera, seca o ahumada.
07.01.0.02Patatas o papas para- consumo'.
08.02.0.01Naranjas frescas o secas.
08.02.0.03Mandarinas frescas o secas.
08.02.0.05Limones- frescos o secos.
08.02.0.06Pomelos frescos o secos.
10.06.0.02Arroz descascarillado, pero sin preparación ulterior alguna
10.06.0.03Arroz pulido.
10.06.0.04Arroz abrillantado (blanqueado, perlado, glaseado).
11.01.0. 05Harina de maíz.
11.02.2.21Maíz descascarado.
11.02.2.22Maíz pilado o roto (aplastado, quebrado).
11.08.1.02Almidones de maíz.
16.01.0.01Embutidos de hígado.
16.01.0.02Chorizos.
16.01.0.03Morcillas (prietas).
16.01.0.04Mortadelas.
16.01.0.05Salchichas.
16.01.0.06Salchichones.
16.02.3.01Carne de porcino curada y cocida (Comed-Pork).
16.02.3.02Jamones, preparados o conservados.
16.02.9.99Preparadas y conservas de carne de aves de corral.
17.01.1.01Chancaca (panela).
20.03.0.01Frutas congeladas, con adición de azúcar.
20.05.2.01Jaleas y mermeladas.
20.05.3.99Purés y pastas de ananá.
20.06.1.99Conservas de naranjas, al natural.
20.06.2.01Conservas de ananá, (piña; azucarón, abacaxi) en almíbar.
20.06.2.99Las demás conservas de; frutas; en almíbar:
20.06.3.99Las demás conservas de frutas, con alcohol.
20.07.1.01Jugo de ananá (piña, azucarón, abacaxi).
20.07.1.02Jugó de Uniones.
20.07.1.03Jugo-de naranja.
20.07.1.99Los demás jugos de frutas. .
21.07.0.03Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase.
22.03.0.01Cervezas.
22.09.2.99.1Whisky.
25.01.0.01Sal común.
25.19.0.02Carbonato: natural de magnesio, calcinado.
40.13.0.03Guantes de cauchó' vulcanizado.
44.07.0.01Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas.
53.11.0.02Tejidos dé pelos finos- (excepto los de vicuña).
62.01.0.99Mantas de pelos finos (excepto los de vicuña).
80.01.1.01Estaño en lingotes.
80.01.1.02Aleaciones de estaño en lingotes.
80.01.1.99Estaño y sus aleaciones en bruto, en otras torrijas:
80.01.2.01Desperdicies y chatarra de estaño.
80.02.3.01Alambres de aleaciones de estaño: sin revestimiento para soldar.
80.05.0.01Tubos y barras huecas de estaño.
80.05.0.02Accesorios para tuberías de estaño;
80.06.0.01Empaquetaduras de estaño.
87.05.0. 02.1Carrocerías para omnibuses
87.10.0.01Velocípedos sin motor (incluidos, los triciclos de reparto y similares)

Artículo 6° La .lista de productos liberados a favor del Ecuador de que trata el artículo 1° de este Decreto, es la siguiente:
NabalalcProducto
04.04.1.99Los demás quesos de .pasta .blanda.
04.04.2.01Queso Gheddar (queso americano).
04.04.2.99Los demás quesos de pasta semidura.
16.01.0.01Embutidos de hígado.
16.01.0.02Chorizos.
16.01.0.03Morcillas (prietas).
16.01.0.04Mortadelas.
16.01.0.05Salchichas.
16.01.0.06Salchichones.
16.01.0.99Los demás embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre.
16.02.1.01Carne de vacuno curada y cocida (Comed. Beef), preparadas o conservada.
16.02.1.02Asado de novillo (Roast Beef), preparado o conservado.
16.02.1.03Pecho de bovino (Brisket Beef), preparado o conservado.
16.02.1.99Los demás preparados y conservas de vacuno.
16.02.3.02Jamones preparados o conservados.
16.02.9.01Pastas de hígado, preparados conservados.
16.04.0.01Preparados y conservas de atún.
16.04.0.99Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina).
18.03.0.01Cacao en masa o en panes, con .el 14% o menos de grasa.
18.03.0.02Cacao en masa o en panes, con .más del 14% de grasa.,
18.06.0.01Chocolate en cualquier forma.
18.06.0.02Cacao en polvo, azucarado.
18.06.0.99Los demás preparados alimenticios que contengan cacao.
20.06.1.01Conservas .de ananá (piña, azúcarón, abacaxi), al natural
20.06.2.01Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi) en almíbar.
20.07.1.0.1Jugo de ananá (piña, azucar.ón, abacaxi).
25.01.0.01Sal común.
29.42.9.09Escopolamina.
32.04.1.99Las demás materias colorantes de origen vegetal.
34.02.0.02Preparados tenso activos y preparados para lavar (Detergentes, industriales para textiles).
39,07.0.99Las demás manufacturas .de las materias de las posiciones 39,01 a 39.06, inclusive (Tinas de baño a .base de fibra de vidrio).
44.15.0.99Las demás maderas chapadas o contrachapadas
59.14.0.05Cordeles, cuerdas y .cordajes de yute, cáñamo de manila y similares.
60.05.0.03Prendas de vestir exteriores, accesorios para las mismas y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar, de fibras sintéticas o artificiales (Chompas, sacos o suéteres de fibras acrílicas).
73.36.1.01Cocinas no eléctricas, .para uso doméstico.
76.10.0.99Tubos colapsibles de aluminio.
76.15.1.01Artículos domésticos de cocina, de aluminio.
76.15.8.01Partes y piezas para artículos domésticos de cocina de aluminio.
8.2.01.0.99Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales (Machetes).
84.15.1.01Refrigeradores eléctricos, de uso doméstico.
84.15.1.02Refrigeradores no eléctricos, de uso doméstico.
94.01.1.02Sillas y .asientos .de madera,
94.01. 8.02Partes y piezas de madera para sillas y .asientos.
94.03.1.02Muebles de madera.
94.03.8.02Partes y piezas de madera para muebles.
96.02.0.99Los demás artículos de cepillería,
98.02.1.01Cierres de cremallera,
98.03.1.01Bolígrafos.
98.03.8.01Partes y piezas para bolígrafos.

Artículo 7° Este Decreto rige a partir del 1° de enero de 1971. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1970. 

  

misael pastrana borrero 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito, Público, Alfonso Patino Rosselli. El Ministro .de Agricultura, J. Emilio Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.