DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29193. 13, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 2.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en la actualidad corresponde al Ministerio de Fomento conocer en única instancia de las infracciones al artículo 11 del Decreto número 987 de 1949, cuando las personas naturales o jurídicas, que tienen a su servicio Agentes Viajeros, no cumplan con la obligación de dar la información de que tratan los artículos 2° del Decreto número 2332 de 1947, y 1° y 2° del Decreto número 987 citado;
Que el artículo 1° del Decreto número 3190 de 1955 estableció el Carnet de Agente Viajero;
Que los artículos 17 del Decreto número 2332 del 1947, y 11 del Decreto número 987 de 1949, se refieren únicamente a la Licencia de Agente Viajero, y no hablan del Carnet, y
Que es conveniente que de las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto número 987 de 1949, y 1° y 2° del presente Decreto, conozcan en primera instancia el Ministerio de Fomento, con el fin de hacer más efectivas las sanciones que se deban imponer a las personas que violen tales disposiciones.
DECRETA
Artículo primero. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo primero. Las personas que ejerzan la profesión de agentes viajeros sin el correspondiente Carnet expedido por el Ministerio de Fomento, o licencia provisional dada por el mencionado Ministerio mientras se tramita el Carnet, serán sancionadas con multas de veinte pesos ($ 20.00) a doscientos pesos ($ 200.00), que ingresarán al Tesoro Nacional.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Artículo segundo. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo segundo. Las personas naturales o jurídicas que emplearen como Agentes Viajeros a personas que no tengan el correspondiente Carnet, incurrirán en las sanciones señaladas en el inciso primero (1°) del artículo 11 del Decreto número 987 de 1949.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Artículo tercero. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo tercero. Los funcionarios de Policía quedan facultados para conocer de las infracciones a los artículos 11 del Decreto número 987 de 1949, y 1° y 2° del presente Decreto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Si se procede de oficio, el funcionario de Policía hará comparecer al infractor y sentará una diligencia, en la que se expresará la disposición o disposiciones que se consideren violadas, y los descargos que el infractor presente, diligencia que se firmará por el Jefe de Policía, el infractor y el Secretario.
Surtida la audiencia, el Jefe de Policía dictará inmediatamente resolución, de conformidad con lo que se hubiere alegado y probado, haciendo un breve recuento de lo sustancial de la audiencia.
Esta resolución se notificará personalmente al infractor, quien deberá consignar el valor de la multa en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, inmediatamente. Si el infractor manifiesta que no puede pagar la multa, el funcionario de Policía convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5.00) de multa.
El mismo procedimiento se seguirá cuando se deba actuar a petición de parte.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Artículo cuarto. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo cuarto. Contra la resolución que dicte el funcionario de policía podrá interponer el interesado recurso de apelación para ante el Ministerio de Fomento, dentro de los tres días siguientes a su notificación personal o dentro de los diez días siguientes a su notificación por edicto.
Para conceder la apelación, el interesado deberá consignar el valor de la multa en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, dentro del término que se señale en el auto que admita el recurso, término que en ningún caso podrá ser mayor de cinco (5) días.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Artículo quinto. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo quinto. Para los efectos de la Ley 48 de 1946 y de los Decretos que la reglamentan (números 2332 de 1947 y 987 de 1949), del Decreto número 3190 de 1955, y del presente Decreto, se entiende por Agentes Viajeros los representantes o Agentes Vendedores que toman a su cargo la distribución o la venta de productos o artículos nacionales o extranjeros, en uno o varios Municipios del país, por cuenta de fabricantes, importadores, distribuidores, representantes y agentes de casas extranjeras, por un sueldo, comisión o porcentaje, o emolumento, cualquiera que sea su denominación.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Artículo sexto. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo sexto. Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
Vigente desde: 25/10/1956 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de octubre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro De Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Educación Nacional,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia.
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Eduardo Berrío González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Guerra,
Mayor General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.