DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47771. 15, JULIO, 2010. PÁG. 20.
ÍNDICE [Mostrar]
Arts.: [1.1.1.1.1] [1.1.1.1.1] Arts.: [2.1.1.1.1] [2.1.1.1.1] [2.1.1.1.1] [2.1.1.1.2] [2.1.1.1.2] [2.1.1.1.2] [2.1.1.1.3] [2.1.1.1.3] [2.1.1.1.3] [2.1.1.1.3] [2.1.1.1.4] [2.1.1.1.4] [2.1.1.1.4] [2.1.1.1.5] [2.1.1.1.5] [2.1.1.1.6] [2.1.1.1.6] [2.1.1.1.6] [] [2.1.1.1.7] [2.1.1.1.7] [2.1.1.1.8] [2.1.1.1.8] [2.1.1.1.8] [2.1.1.1.8] [] [2.1.1.1.9] [2.1.1.1.9] [2.1.1.1.9] [2.1.1.1.9] [2.1.1.1.9] [2.1.1.1.10] [2.1.1.1.10] [2.1.1.1.10] [2.1.1.1.10] [2.1.1.1.10] [2.1.1.1.11] [2.1.1.1.11] [2.1.1.1.11] [2.1.1.1.11] [2.1.1.1.11] [2.1.1.1.12] [2.1.1.1.12] [2.1.1.1.12] [2.1.1.1.12] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.13] [2.1.1.1.14] [2.1.1.1.14] [2.1.1.1.14] [2.1.1.1.15] [2.1.1.1.15] [2.1.1.1.15] [2.1.1.1.16] [2.1.1.1.16] Arts.: [2.1.1.2.1] [2.1.1.2.1] [2.1.1.2.1] [2.1.1.2.2] [2.1.1.2.2] [] [2.1.1.2.3] [2.1.1.2.3] [] [2.1.1.2.4] [2.1.1.2.4] [2.1.1.2.4] [2.1.1.2.5] [2.1.1.2.5] [2.1.1.2.6] [2.1.1.2.6] [2.1.1.2.7] [2.1.1.2.7] Arts.: [2.1.1.3.1] [2.1.1.3.1] [2.1.1.3.1] [2.1.1.3.2] [2.1.1.3.2] [2.1.1.3.2] [2.1.1.3.2] [2.1.1.3.3 ] [2.1.1.3.3 ] [2.1.1.3.4 ] [2.1.1.3.4 ] [] [] [] [2.1.1.3.5 ] [2.1.1.3.5 ] [2.1.1.3.6 ] [2.1.1.3.6 ] [ 2.1.1.3.7] [ 2.1.1.3.7] [2.1.1.3.8] [2.1.1.3.8] [2.1.1.3.9 ] [2.1.1.3.9 ] [2.1.1.3.9 ] [2.1.1.3.10 ] [2.1.1.3.10 ] Arts.: [2.1.1.4.1] [2.1.1.4.1] [2.1.1.4.2] [2.1.1.4.2] [2.1.1.4.2] [2.1.1.4.3. ] [2.1.1.4.3. ] [2.1.1.4.4. ] [2.1.1.4.5.] Arts.: [2.1.1.5.1 ] [2.1.1.5.2 ] Arts.: [2.1.4.1.1] [2.1.4.1.2] [2.1.4.1.3] Arts.: [2.1.5.1.1] [2.1.5.1.2] [2.1.5.1.3] [2.1.5.1.4] [2.1.5.1.5] [2.1.5.1.6] [2.1.5.1.7] [2.1.5.1.8] Arts.: [2.1.6.1.1] [2.1.6.1.1] [2.1.6.1.2] [2.1.6.1.2] [2.1.6.1.2] [2.1.6.1.3] [2.1.6.1.3] [2.1.6.1.3] [2.1.6.1.4] [2.1.6.1.4] [2.1.6.1.5] [2.1.6.1.5] [2.1.6.1.6] [2.1.6.1.6] [2.1.6.1.7] [2.1.6.1.7] [2.1.6.1.8] [2.1.6.1.8] Arts.: [2.1.7.1.1] [2.1.7.1.1] Arts.: [2.1.8.1.1] [2.1.8.1.2] [2.1.8.1.2] Arts.: [2.1.9.1.1] [2.1.9.1.2] [2.1.9.1.3] [2.1.9.1.3] [2.1.9.1.3] [2.1.9.1.4] [2.1.9.1.5] [2.1.9.1.6] [2.1.9.1.7] [2.1.9.1.8] [2.1.9.1.9] Arts.: [2.1.10.1.1] [2.1.10.1.2] Arts.: [2.1.11.1.1] Arts.: [2.1.12.1.1] [2.1.12.1.2] [2.1.12.1.3] Arts.: [2.1.13.1.1] Arts.: [2.1.14.1.1] [] [] Arts.: [ 2.1.15.1.1. ] [ 2.1.15.1.1. ] [ 2.1.15.1.1. ] [ 2.1.15.1.1. ] [Artículo 2.1.15.1.2.] [Artículo 2.1.15.1.2.] [Artículo 2.1.15.1.2.] [Artículo 2.1.15.1.2.] [2.1.15.1.3.] [2.1.15.1.3.] [2.1.15.1.4.] [2.1.15.1.4.] [2.1.15.1.4.] Arts.: [2.1.15.2.1.] [2.1.15.2.1.] [2.1.15.2.2.] [2.1.15.2.2.] [2.1.15.2.3.] [2.1.15.2.3.] [2.1.15.2.4. ] [2.1.15.2.4. ] [2.1.15.2.5] [2.1.15.2.5] [2.1.15.2.5] Arts.: [2.1.15.3.1.] [2.1.15.3.1.] [2.1.15.3.2.] [2.1.15.3.2.] [2.1.15.3.2.] Arts.: [2.1.16.1.1] [2.1.16.1.1] [2.1.16.1.1] [2.1.16.1.2] [2.1.16.1.2] [2.1.16.1.3] [2.1.16.1.4] [2.1.16.1.4] Arts.: [2.1.17.1.1] [2.1.17 .1.2.] [2.1.17.1.3] [2.1.17.1.4 ] [ 2.1.17.1.5] [2.1.17.1.6 ] [2.1.17.1.7 ] [2.1.17.1.8] [2.1.17.1.8] [ 2.1.17.1.9] [ 2.1.17.1.10 ] [2.1.17.1.11] [2.1.17.1.12 ] Arts.: [2.1.18.1.1] Arts.: [2.2.1.1.1] [2.2.1.1.1] [2.2.1.1.2] [2.2.1.1.2] [2.2.1.1.3] [2.2.1.1.3] [2.2.1.1.4] [2.2.1.1.4] Arts.: [2.2.1.2.1] [2.2.1.2.1] [2.2.1.2.2] [2.2.1.2.2] [2.2.1.2.3] [2.2.1.2.3] [2.2.1.2.4] [2.2.1.2.4] [2.2.1.2.5] [2.2.1.2.5] [2.2.1.2.6] [2.2.1.2.7] [2.2.1.2.7] Arts.: [2.2.2.1.1] [2.2.2.1.1] [2.2.2.1.2] Arts.: [2.3.1.1.1] [2.3.1.1.1] [2.3.1.1.2] Arts.: [2.4.1.1.1] [2.4.1.1.2] [2.4.1.1.3] [2.4.1.1.3] [2.4.1.1.4] [2.4.1.1.5] [2.4.1.1.5] Arts.: [Artículo 2.4.2.1.1.] [Artículo 2.4.2.1.2.] [Artículo 2.4.2.1.3.] [Artículo 2.4.2.1.4.] [Artículo 2.4.2.1.5.] [Artículo 2.4.2.1.6. ] [Artículo 2.4.2.1.7.] [Artículo 2.4.2.1.8.] [Artículo 2.4.2.1.9.] [Artículo 2.4.2.1.10.] [Artículo 2.4.2.1.11.] Arts.: [Artículo 2.4.2.2.1.] Arts.: [Artículo 2.4.2.3.1.] [Artículo 2.4.2.3.2.] [Artículo 2.4.2.3.3. ] [Artículo 2.4.2.3.4.] [ Artículo 2.4.2.3.5.] [Artículo 2.4.2.3.6.] Arts.: [Artículo 2.4.2.4.1.] [Artículo 2.4.2.4.2.] [Artículo 2.4.2.4.3.] [Artículo 2.4.2.4.4.] [Artículo 2.4.2.4.5.] [Artículo 2.4.2.4.6] [Artículo 2.4.2.4.7.] Arts.: [2.5.1.1.1] [2.5.1.1.1] Arts.: [2.5.2.1.1] [2.5.2.1.2] Arts.: [2.5.3.1.1] [2.5.3.1.1] [2.5.3.1.1] [2.5.3.1.1] [2.5.3.1.1] [2.5.3.1.2] [2.5.3.1.2] [2.5.3.1.2] [2.5.3.1.2] [2.5.3.1.3] [2.5.3.1.3] [2.5.3.1.3] [2.5.3.1.4] [2.5.3.1.4] [2.5.3.1.4] [2.5.3.1.5] [2.5.3.1.5] [2.5.3.1.5] [2.5.3.1.6] [2.5.3.1.6] [2.5.3.1.6] [2.5.3.1.6] [2.5.3.1.6] [2.5.3.1.7] [2.5.3.1.7] [2.5.3.1.8] [2.5.3.1.8] [2.5.3.1.8] [2.5.3.1.8] [ 2.5.3.1.9.] [ 2.5.3.1.9.] [2.5.3.1.10.] [2.5.3.1.10.] [2.5.3.1.11] [2.5.3.1.12] [2.5.3.1.13] [2.5.3.1.14] [2.5.3.1.15 ] [2.5.3.1.16] Arts.: [2.5.4.1.1] Arts.: [2.6.1.1.1] [2.6.1.1.1] [2.6.1.1.1] [2.6.1.1.2] [2.6.1.1.2] [2.6.1.1.2] [2.6.1.1.3] [2.6.1.1.3] [2.6.1.1.3] [2.6.1.1.3] [2.6.1.1.4] [2.6.1.1.4] [2.6.1.1.4] [2.6.1.1.5] [2.6.1.1.5] [2.6.1.1.5] [2.6.1.1.6] [2.6.1.1.6] [2.6.1.1.6] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.7] [2.6.1.1.8] [2.6.1.1.8] [2.6.1.1.8] [2.6.1.1.9 ] [2.6.1.1.9 ] [2.6.1.1.10] [2.6.1.1.10] [2.6.1.1.10] [2.6.1.1.10] [2.6.1.1.11] [ 2.6.1.1.12.] [ 2.6.1.1.12.] [2.6.1.1.13 ] [2.6.1.1.14 ] Arts.: [2.6.2.1.1] [2.6.2.1.2] [2.6.2.1.3] [2.6.2.1.4] [2.6.2.1.5] [2.6.2.1.6] [2.6.2.1.7] [2.6.2.1.8] [2.6.2.1.9] [2.6.2.1.10] [2.6.2.1.11] [2.6.2.1.12] [Artículo 2.6.2.1.13] [Artículo 2.6.2.1.13] [Artículo 2.6.2.1.14] [Artículo 2.6.2.1.14] [2.6.2.1.15] .Artículo 2.6.2.1.1Asamblea ordinariaLos trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad..Artículo 2.6.2.1.2PostulacionesLos trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años..Artículo 2.6.2.1.3ConvocatoriasCorresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión..Artículo 2.6.2.1.4Convocatoria mediante avisoLa convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.Parágrafo..Artículo 2.6.2.1.5Representación mediante poderTodo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo..Artículo 2.6.2.1.6Quórum deliberatorioLa asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo..Artículo 2.6.2.1.7Reuniones de segunda convocatoriaSi se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior..Artículo 2.6.2.1.8Limitaciones a la representaciónEn la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía..Artículo 2.6.2.1.9Actas de la asambleaLo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión..Artículo 2.6.2.1.10Designación de representantesLos representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones..Artículo 2.6.2.1.11Representantes de los empleadoresPodrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva..Artículo 2.6.2.1.12Postulación de empleadoresLos empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.Artículo 2.6.2.1.15PosesiónLos representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.Arts.: [2.6.3.1.1] [2.6.3.1.2] [2.6.3.1.3] [2.6.3.1.4] [2.6.3.1.5] [2.6.3.1.6] [2.6.3.1.7] [2.6.3.1.8] .Artículo 2.6.3.1.1Revisor fiscal de los fondos de pensionesLos fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora..Artículo 2.6.3.1.2ElecciónPara la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora..Artículo 2.6.3.1.3Designación de los miembros de la ComisiónLos miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva..Artículo 2.6.3.1.4MayoríaLa elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión..Artículo 2.6.3.1.5Otras normas aplicablesEn lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio..Artículo 2.6.3.1.6Representantes de los afiliados al Fondo de PensionesLos afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto..Artículo 2.6.3.1.7Elección de representantesLa elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía..Artículo 2.6.3.1.8Funciones de los representantesLos representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.Arts.: [2.6.4.1.1] [2.6.4.1.2] [2.6.4.1.3] [2.6.4.1.4] [2.6.4.1.5] [2.6.4.1.6] .Artículo 2.6.4.1.1Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de pensionesLas sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional..Artículo 2.6.4.1.2Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de cesantíaLo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.Parágrafo..Artículo 2.6.4.1.3Conformación de la reserva de estabilización de rendimientosLas reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular..Artículo 2.6.4.1.4Cómputo de la reserva de estabilización de rendimientosPara efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario..Artículo 2.6.4.1.5Restablecimiento de la reserva de estabilización de rendimientosSiempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre..Artículo 2.6.4.1.6SancionesCuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Arts.: [2.6.5.1.1] [2.6.5.1.1] [2.6.5.1.2] [2.6.5.1.2] [2.6.5.1.4] [2.6.5.1.4] [2.6.5.1.4] [2.6.5.1.5] [2.6.5.1.5] [2.6.5.1.6] [2.6.5.1.6] [2.6.5.1.7] [2.6.5.1.8] [2.6.5.1.9] [2.6.5.1.9] [2.6.5.1.10] [2.6.5.1.10] Arts.: [2.6.6.1.1] [2.6.6.1.1] [2.6.6.1.2] [2.6.6.1.2] [2.6.6.1.3] [2.6.6.1.3] Arts.: [2.6.7.1.1] [2.6.7.1.2] [2.6.7.1.3] [2.6.7.1.4] [2.6.7.1.5] [2.6.7.1.6] [2.6.7.1.7] [2.6.7.1.8] [2.6.7.1.9] [2.6.7.1.10] [2.6.7.1.11] [2.6.7.1.12] [2.6.7.1.13] [2.6.7.1.14] .Artículo 2.6.7.1.1Portafolios de inversión de los Fondos de CesantíaLas Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:Artículo 2.6.7.1.2Subcuentas1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo. Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:Artículo 2.6.7.1.3Derechos de los afiliados.1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos..Artículo 2.6.7.1.4Información y educación del afiliadoLas Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección..Artículo 2.6.7.1.5Perfil de administración de las subcuentasA partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.Las órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.Artículo 2.6.7.1.6Recaudo y acreditación de aportes.Artículo 2.6.7.1.7Elección por defectoEn aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo..Artículo 2.6.7.1.8Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de CesantíaEn caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora..Artículo 2.6.7.1.9Traslados del Fondo Nacional del AhorroLos recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto..Artículo 2.6.7.1.10Aportes No IdentificadosLos recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.,Artículo 2.6.7.1.11 Depósitos por PortafolioLa Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden..Artículo 2.6.7.1.12Liquidación por Retiros ParcialesLos retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo..Artículo 2.6.7.1.13Pignoración o embargo de cesantíasEn caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.Arts.: [2.6.8.1.1] [2.6.8.1.1] [2.6.8.1.2] [2.6.8.1.2] [2.6.8.1.2] [2.6.8.1.3] [2.6.8.1.3] [2.6.8.1.4] [2.6.8.1.4] [2.6.8.1.5] [2.6.8.1.5] [2.6.8.1.6] [2.6.8.1.6] [2.6.8.1.7] [2.6.8.1.7] [2.6.8.1.8] [2.6.8.1.8] [2.6.8.1.9] [2.6.8.1.9] [2.6.8.1.10] [2.6.8.1.10] [2.6.8.1.11] [2.6.8.1.12] [2.6.8.1.12] [2.6.8.1.13] [2.6.8.1.13] [2.6.8.1.14] [2.6.8.1.14] [2.6.8.1.15] [2.6.8.1.15] [2.6.8.1.16] [2.6.8.1.16] [2.6.8.1.17] [2.6.8.1.17] [2.6.8.1.18] [2.6.8.1.18] [2.6.8.1.18] Arts.: [2.6.9.1.1] [2.6.9.1.1] [2.6.9.1.1] [2.6.9.1.2] [2.6.9.1.2] [2.6.9.1.2] [2.6.9.1.2] [2.6.9.1.3] [2.6.9.1.3] [2.6.9.1.3] [2.6.9.1.3] [2.6.9.1.4] [2.6.9.1.5] [2.6.9.1.6] [2.6.9.1.7] [2.6.9.1.8] [2.6.9.1.8] Arts.: [2.6.10.1.1] [2.6.10.1.2] [2.6.10.1.3] [2.6.10.1.3] [2.6.10.1.4] .Artículo 2.6.10.1.1Objeto y ámbito de aplicaciónSin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias..Artículo 2.6.10.1.2PrincipiosLos principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales: Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.3. Manejo adecuado de los conflictos de interés.Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.Parágrafo. Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema "Multifondos", de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.4. Educación para el consumidor financiero.Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de "Multifondos" de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina..Artículo 2.6.10.1.4DeberesLos consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos", según sea el caso.En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.Arts.: [2.6.10.2.1] [2.6.10.2.2] [2.6.10.2.3] [2.6.10.2.3] [2.6.10.2.3] .Artículo 2.6.10.2.1ProfesionalismoLas administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores..Artículo 2.6.10.2.2Promoción del esquema de MultifondosLas sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de "Multifondos" mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de "Multifondos", en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia. La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de "Multifondos" y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.Parágrafo Primero. En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.Parágrafo Segundo.Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma. En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.Parágrafo Tercero.Arts.: [Artículo 2.6.10.3.1 ] [Artículo 2.6.10.3.1 ] [Artículo 2.6.10.3.2 ] [Artículo 2.6.10.3.2 ] [2.6.10.3.3] .Artículo 2.6.10.3.3Régimen de TransiciónLa asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1° de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de "Multifondos".Arts.: [2.6.10.4.1] [2.6.10.4.2.] [2.6.10.4.3.] Arts.: [2.6.11.1.1] [2.6.11.1.2] [2.6.11.1.3] [2.6.11.1.4] [ 2.6.11.1.5] [ 2.6.11.1.5] [2.6.11.1.6] [2.6.11.1.7] [2.6.11.1.8] [2.6.11.1.9] [2.6.11.1.10] [2.6.11.1.11] [2.6.11.1.12] [2.6.11.1.13] [2.6.11.1.14] [2.6.11.1.15] [2.6.11.1.16] [2.6.11.1.17] [2.6.11.1.17] [2.6.11.1.17] .Artículo 2.6.11.1.1Fondos de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridadLas Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia..Artículo 2.6.11.1.2Naturaleza de los tipos de fondosLos tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados..Artículo 2.6.11.1.3Cuenta individual de ahorro pensionalAl momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia..Artículo 2.6.11.1.4 Elección del tipo de fondoEn el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.Parágrafo..Artículo 2.6.11.1.6Reglas de convergenciaAtendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.EdadSaldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo ConservadorMujeresHombres505520%515640%525760%535880%54 o mas59 o mas100% Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.Parágrafo 1. A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.Parágrafo 2..Artículo 2.6.11.1.7Cambio de tipo de fondoEl afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señaladoen el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen,sustituyan o deroguenParágrafo..Artículo 2.6.11.1.8Cumplimiento de las órdenes de elección o cambio de tipo de fondoLa elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.Parágrafo..Artículo 2.6.11.1.9Traslado de recursos en caso de muerte e invalidezCuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados..Artículo 2.6.11.1.10Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de CesantíaCuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna..Artículo 2.6.11.1.11Recaudo y acreditación de aportesLas administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado..Artículo 2.6.11.1.12Aportes no identificadosLos recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento..Artículo 2.6.11.1.13Cotizaciones voluntarias en los Fondos de Pensiones ObligatoriasA las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto. Fondo Especial de Retiro Programado.Artículo 2.6.11.1.14Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo. Transferencia de títulos y/o valores entre tipos de fondos.Artículo 2.6.11.1.15Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante..Artículo 2.6.11.1.16Planes alternativos de capitalización y de pensionesLo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.Arts.: [2.6.12.1.1] [2.6.12.1.1] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.2] [2.6.12.1.3] [2.6.12.1.3] [2.6.12.1.3] [2.6.12.1.3] [2.6.12.1.3] [2.6.12.1.4] [2.6.12.1.4] [2.6.12.1.5] [2.6.12.1.5] [2.6.12.1.5] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.6] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.7] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.8] [2.6.12.1.9] [2.6.12.1.9] [2.6.12.1.9] [2.6.12.1.10] [2.6.12.1.10] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.11] [2.6.12.1.12] [2.6.12.1.12] [2.6.12.1.13] [2.6.12.1.13] [2.6.12.1.13] [2.6.12.1.13] [2.6.12.1.14] [2.6.12.1.14] [2.6.12.1.14] [2.6.12.1.15] [2.6.12.1.15] [2.6.12.1.15] [2.6.12.1.16] [2.6.12.1.16] [2.6.12.1.17] [2.6.12.1.17] [2.6.12.1.18] [2.6.12.1.18] [2.6.12.1.18] [2.6.12.1.18] [2.6.12.1.19] [2.6.12.1.19] [2.6.12.1.19] [2.6.12.1.19] [2.6.12.1.20] [2.6.12.1.20] [2.6.12.1.21] [2.6.12.1.21] [2.6.12.1.21] [2.6.12.1.22] [2.6.12.1.22] [2.6.12.1.23] [2.6.12.1.24] [2.6.12.1.24] [2.6.12.1.24] [2.6.12.1.25] [] [2.6.12.1.26] Arts.: [Artículo 2.6.12.2.1] [Artículo 2.6.12.2.2] [Artículo 2.6.12.2.3] [Artículo 2.6.12.2.4.] Arts.: [2.7.1.1.1] [2.7.1.1.2] [2.7.1.1.3] [2.7.1.1.4] [2.7.1.1.5] [2.7.1.1.5] [2.7.1.1.6] [2.7.1.1.7] .Artículo 2.7.1.1.1DefiniciónSon sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa "sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales" o de la abreviatura SICA y SFE..Artículo 2.7.1.1.2Régimen aplicableEn adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República..Artículo 2.7.1.1.3Tipo socialPara efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas..Artículo 2.7.1.1.4Requisitos de organizaciónEn adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda..Artículo 2.7.1.1.6Obligaciones especialesAdicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen..Artículo 2.7.1.1.7AutorizaciónPara que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.Arts.: [2.8.1.1.1] [2.8.1.1.2] [2.8.1.1.3] [2.8.1.1.4] [2.8.1.1.5] [2.8.1.1.6] [2.8.1.1.7] [2.8.1.1.8] [2.8.1.1.9] [2.8.1.1.10] [2.8.1.1.10] [2.8.1.1.10] [Artículo 2.8.1.1.11 ] [Artículo 2.8.1.1.11 ] [2.8.1.1.12] [2.8.1.1.13] [2.8.1.1.14] [2.8.1.1.15] [2.8.1.1.16] [Artículo 2.8.1.1.17] [Artículo 2.8.1.1.17] .Artículo 2.8.1.1.1Patrimonio adecuadoLas sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad..Artículo 2.8.1.1.2Relación de solvencia de las sociedades de capitalizaciónEstablécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este Título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado..Artículo 2.8.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvenciaEl cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.8.1.1.4Patrimonio técnicoEl cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional..Artículo 2.8.1.1.5Cálculo del patrimonio básicoEl patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:a) El capital suscrito y pagado;b) La reserva legal;c) Las demás reservas;d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;e) La prima en colocación de acciones;f) La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;h) El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;i) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo;j) el valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.:Artículo 2.8.1.1.6Deducciones del patrimonio básico. Se deduce del patrimonio básicoa) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva..Artículo 2.8.1.1.7Patrimonio adicionalEl patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 2.8.1.1.8 de este decreto.c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, yd) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo como se ha determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.Parágrafo 1 El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.Parágrafo 2.En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero..Artículo 2.8.1.1.8Deducciones del patrimonio técnicoPara el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas..Artículo 2.8.1.1.9Cálculo del total de activos ponderados por riesgoPara efectos de este Título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11.La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización..Artículo 2.8.1.1.12Detalle de la clasificación de activosLa Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11 de acuerdo con los criterios allí señalados..Artículo 2.8.1.1.13Valoraciones y provisionesLos activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8 del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas..Artículo 2.8.1.1.14Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularizaciónPara efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito..Artículo 2.8.1.1.15SancionesPor los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del patrimonio técnico requerido.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.Parágrafo..Artículo 2.8.1.1.16Programas de ajuste a la relaciónLas sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.}En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.Arts.: [2.9.1.1.1] [2.9.1.1.1] [2.9.1.1.2] [2.9.1.1.2] [2.9.1.1.3] [2.9.1.1.3] [2.9.1.1.4] [2.9.1.1.5] [2.9.1.1.5] [2.9.1.1.5] [2.9.1.1.6] [2.9.1.1.6] [2.9.1.1.6] [2.9.1.1.7] [2.9.1.1.7] [2.9.1.1.8] [2.9.1.1.9] [2.9.1.1.10] [2.9.1.1.10] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [ 2.9.1.1.11] [2.9.1.1.12] [2.9.1.1.13] [2.9.1.1.13] [2.9.1.1.14] [2.9.1.1.15] [Artículo 2.9.1.1.16] [Artículo 2.9.1.1.16] [2.9.1.1.17] [2.9.1.1.17] [2.9.1.1.17] [2.9.1.1.18] [2.9.1.1.18] [Artículo 2.9.1.1.19 ] [Artículo 2.9.1.1.19 ] [2.9.1.1.20] [2.9.1.1.20] [2.9.1.1.21] [2.9.1.1.22] [2.9.1.1.23] [2.9.1.1.24] [2.9.1.1.25] [2.9.1.1.26] [2.9.1.1.27] [2.9.1.1.28 ] .Artículo 2.9.1.1.8Riesgo de créditoPara efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado..Artículo 2.9.1.1.9Riesgo de mercadoPara efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.Artículo 2.9.1.1.12Valor de la exposición por riesgo de mercado.Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.Artículo 2.9.1.1.14Concentración del riesgo de crédito.Los riesgos que mantenga una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su patrimonio técnico. Adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una sociedad comisionista de bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico.En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una sociedad comisionista de bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su patrimonio técnico.Artículo 2.9.1.1.15Riesgo de crédito con personas relacionadas.Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto..Artículo 2.9.1.1.21Medición, monitoreo y revelación de informaciónLas sociedades comisionistas de bolsa, deberán identificar y cuantificar las situaciones de concentración en las que incurran y mantener permanentemente informadas a las juntas directivas de las mismas acerca de dichas situaciones con indicación de la conformación de cada situación de concentración, así como el monto o volumen de las mismas respecto del patrimonio técnico de la respectivam sociedad.Para ello, deberán establecer adecuados y efectivos sistemas para el seguimiento y monitoreo de las situaciones de concentración, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos sobre límites de concentración de riesgos.Artículo 2.9.1.1.22Información a la Superintendencia Financiera de Colombia.Toda situación de concentración de riesgo de crédito en que incurran las sociedades comisionistas de bolsa, según las disposiciones del presente Título, deberá ser reportada a la Superintendecia Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y términos que esta entidad determine..Artículo 2.9.1.1.23Revelaciones sobre situaciones de concentraciónLas sociedades comisionistas deberán revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información:(i) el número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico, y(ii) el monto al que ascienden sus tres (3) mayores situaciones de concentración.Artículo 2.9.1.1.24Exceso a los límites de concentración.Cuando en desarrollo de sus operaciones habituales, una sociedad comisionista de bolsa, exceda los límites máximos que resulten de la aplicación del artículo 2.9.1.1.14 del presente decreto, deberá informarlo a la Superintendencia de Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y en los términos que ésta determine. Dicha información deberá acompañarse de un plan de ajuste para eliminar esa situación de exceso, el cual será autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.9.1.1.25Ponderación de los excesos a los límites de concentraciónPara efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refiere el artículo 2.9.1.1.11, los excesos a los límites de concentración, ponderarán por el cien por ciento (100%) siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso, caso contrario, ponderará por el porcentaje de ponderación del correspondiente activo. La anterior ponderación se aplicará durante los días en que permanezca el exceso a los límites.Artículo 2.9.1.1.26Instrucciones sobre la cuenta propia.La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la reclasificación de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores tengan en recursos propios al 11 de abril de 2008.Así mismo, dicha Superintendencia establecerá un régimen de terminación ordenada de las operaciones con recursos propios y un régimen de transición para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores cumplan con todos los límites establecidos en el presente decreto para la realización de operaciones por cuenta propia.Arts.: [Artículo 2.9.2.1.1] [Artículo 2.9.2.1.1] [2.9.2.1.2] [2.9.2.1.3] [2.9.2.1.4] [2.9.2.1.5] [2.9.2.1.5] [2.9.2.1.6] [2.9.2.1.7] .Artículo 2.9.2.1.2RequisitosPara hacer uso del régimen de autorización general de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales establecidas en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, y siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:1. Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las operaciones correspondientes, advirtiendo que tales operaciones solo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.2. Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia.3. Que la sociedad cumpla con el capital mínimo que se requiere para adelantar la operación correspondiente.4. Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada protección de los intereses que represente.5. Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas.Tratándose de las operaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, es necesario incluir en forma precisa dentro de los respectivos manuales las reglas que permitirán evitar que se configuren conflictos de interés y manejo de información privilegiada. Para el efecto debe distinguirse entre los potenciales conflictos que se pueden presentar con relación a los negocios que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da respecto de la o las operaciones autorizadas.En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de administración de portafolios o administración de valores.Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital extranjero que pueda estar realizando la sociedad..Artículo 2.9.2.1.3Requisitos especiales para la financiación de valoresSin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:1. Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar adecuadamente dicha operación.2. Valorar en forma diaria la suficiencia de las garantías otorgadas por sus clientes en desarrollo del contrato de financiación para la adquisición de valores, debiendo exigir la ampliación de éstas cuando no cumplan los niveles mínimos requeridos o en su defecto poner en funcionamiento el procedimiento contemplado en el contrato suscrito para la liquidación de las garantías correspondientes..Artículo 2.9.2.1.4Representante legal para operaciones por cuenta propiaTratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas el nombre del representante legal designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta propia.Artículo 2.9.2.1.6Responsabilidad de los administradores y representantes legales.La mayor capacidad que se otorga a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general de que trata el presente título conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoria y control interno para su mantenimiento.Artículo 2.9.2.1.7Información a la Superintendencia Financiera de Colombia.Las sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente título.Arts.: [2.9.2.2.1] .Artículo 2.9.2.2.1Régimen de autorización individualCuando la sociedad comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados deberán abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e individual.Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que haya adquirido en desarrollo de operaciones de este tipo.En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera de Colombiapueda ordenar las medidas del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización que se concede en el artículo 2.9.2.1.1. Las operaciones de Asesoría que no se encuentren previstas taxativamente en el artículo 2.9.8.1.2 del presente decreto quedan sometidas al régimen de autorización individual.Parágrafo.Arts.: [2.9.3.1.1] .Artículo 2.9.3.1.1Participación en rematesLas sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través del martillo de la bolsa y con sujeción a las normas que rigen el remate de títulos inscritos en la misma, operaciones sobre valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE o en la respectiva bolsa.Arts.: [2.9.4.1.1] [2.9.4.1.2] Artículo 2.9.4.1.1Definiciones.Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes:1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores.2. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.3. La adquisición de valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.Parágrafo.Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.Artículo 2.9.4.1.2Régimen aplicable.En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.Arts.: [2.9.4.2.1] [2.9.4.2.2] [Artículo 2.9.4.2.3 ] [Artículo 2.9.4.2.3 ] Artículo 2.9.4.2.1Definiciones.Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.Artículo 2.9.4.2.2Principios generales.En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en los libros 1, 2,3 y 4 de la Parte 7 del presente decreto.Arts.: [2.9.4.3.1] [2.9.4.3.2] Artículo 2.9.4.3.1 Autorización.Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en la Ley 510 de 1999. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en la Ley en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones ecesarias para alcanzar el monto requerido en los términos de la Ley.Artículo 2.9.4.3.2Prohibición de utilizar recursos de sus clientes.En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5º del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.Arts.: [2.9.5.1.1] [Artículo 2.9.5.1.2] [Artículo 2.9.5.1.2] [2.9.5.1.3] [2.9.5.1.4] [2.9.5.1.5] [2.9.5.1.6] [2.9.5.1.7] Artículo 2.9.5.1.1Definición.Para efectos del presente título se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.Artículo 2.9.5.1.3Clases de financiación.La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.Parágrafo 2º.Artículo 2.9.5.1.4Gestión de crédito para la financiación.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.Artículo 2.9.5.1.5Garantías.En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.Parágrafo 1. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.Parágrafo 2.Artículo 2.9.5.1.6LímitesLos créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.Artículo 2.9.5.1.7 Plazo.En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.Arts.: [2.9.6.1.1] [Artículo 2.9.6.1.2] [Artículo 2.9.6.1.2] [2.9.6.1.3] [2.9.6.1.4] [Artículo 2.9.6.1.5] [Artículo 2.9.6.1.5] [2.9.6.1.6] [2.9.6.1.6] [2.9.6.1.7] Artículo 2.9.6.1.1Objeto.De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.Artículo 2.9.6.1.3ReglasLa ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata.Artículo 2.9.6.1.4Cuentas especialesLa sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.Artículo 2.9.6.1.7Administración de valores no inscritos en bolsa.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.Arts.: [2.9.7.1.1] [2.9.7.1.1] [2.9.7.1.2] [2.9.7.1.2] [2.9.7.1.3] [2.9.7.1.3] [2.9.7.1.4] [2.9.7.1.4] [2.9.7.1.5] [2.9.7.1.5] [2.9.7.1.5] [2.9.7.1.6] [2.9.7.1.6] [2.9.7.1.7] [2.9.7.1.7] [2.9.7.1.8] [2.9.7.1.8] [2.9.7.1.9] [2.9.7.1.9] [2.9.7.1.10] [2.9.7.1.10] [2.9.7.1.11] [2.9.7.1.11] [2.9.7.1.11] [2.9.7.1.12] [2.9.7.1.12] [2.9.7.1.12] [2.9.7.1.13] [2.9.7.1.13] [2.9.7.1.14] [2.9.7.1.14] [2.9.7.1.15] [2.9.7.1.15] [2.9.7.1.16] [2.9.7.1.16] Arts.: [2.9.8.1.1] [2.9.8.1.2] [2.9.8.1.3] [2.9.8.1.4] [2.9.8.1.4] [2.9.8.1.5] [2.9.8.1.6. ] Artículo 2.9.8.1.1 Objeto.Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.Artículo 2.9.8.1.2 Modalidades.Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas;3. Asesoría en procesos de privatización, y4. Asesoría en programas de inversión.Artículo 2.9.8.1.3Obligaciones.La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;3. Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya lugar.Artículo 2.9.8.1.5Obligaciones con el mercadoLa sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores,3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.Arts.: [Artículo 2.9.9.1.1 ] [Artículo 2.9.9.1.1 ] Arts.: [2.9.10.1.1] Artículo 2.9.10.1.1Objeto.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente Financiera de Colombia, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.Arts.: [Artículo 2.9.11.1.1] [Artículo 2.9.11.1.1] Arts.: [2.9.12.1.1] Artículo 2.9.12.1.1Participación de las sociedades comisionistas de bolsa en procesos de privatización.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.Arts.: [2.9.13.1.1] [2.9.13.1.1] [2.9.13.1.2] [2.9.13.1.3] [2.9.13.1.4] [2.9.13.1.5] [2.9.13.1.5] [2.9.13.1.6] Artículo 2.9.13.1.2 Autorización.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en este decreto.Artículo 2.9.13.1.3Precios para la negociación de acciones.El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.Artículo 2.9.13.1.4Información.Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.Arts.: [2.9.14.1.1] [Artículo 2.9.14.1.2 ] [Artículo 2.9.14.1.2 ] [Artículo 2.9.14.1.3] [Artículo 2.9.14.1.3] [2.9.14.1.4] [2.9.14.1.5] [2.9.14.1.6] [2.9.14.1.7] [2.9.14.1.7] [2.9.14.1.8] [Artículo 2.9.14.1.9] [Artículo 2.9.14.1.9] Artículo 2.9.14.1.1Autorización.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente Título.En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, así como de los señalados en el artículo siguiente. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2.Parágrafo.Artículo 2.9.14.1.4Inversiones en divisas.Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.Artículo 2.9.14.1.5Convenios.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos. Prohibiciones.Artículo 2.9.14.1.6En desarrollo de las operaciones de que trata este Título, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas. Prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.Artículo 2.9.14.1.8Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente Título deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.Arts.: [2.9.15.1.1] [2.9.15.1.1] Arts.: [2.9.16.1.1] [2.9.16.1.2] [2.9.16.1.3] Artículo 2.9.16.1.1 Valores inscritos en bolsa.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.Artículo 2.9.16.1.2Recolocación.Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.Parágrafo.Artículo 2.9.16.1.3Valores ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.Las sociedades comisionistas podrán realizar por fuera de los recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. Las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.Parágrafo.Arts.: [2.9.17.1.1] [2.9.17.1.2] [2.9.17.1.2] [2.9.17.1.3] [2.9.17.1.4] [2.9.17.1.5] [2.9.17.1.6] [2.9.17.1.7] [2.9.17.1.8] [2.9.17.1.9] Artículo 2.9.17.1.1Formadores de liquidez del mercado de valores.Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente Título. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.Parágrafo.Artículo 2.9.17.1.3Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores.Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores.2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el cual deberá contener como mínimo:a. Identificación del valor objeto del contrato.b. Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.c. Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.d. Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores por parte de la sociedad fiduciaria.e. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con absoluta independencia del emisor.f. Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.g. Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor.La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que éstos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.Parágrafo.Artículo 2.9.17.1.4Autorización de formador de liquidez del mercado de valores.Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:1. Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.2. Se podrá autorizar a una sociedad comisionista de bolsa de valores para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.Artículo 2.9.17.1.5Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición.Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.Artículo 2.9.17.1.6Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores.Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:1. Formular posturas u órdenes de venta o de compra en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente título.2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.4. Elaborar informes periódicos, relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a través de su página web.5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, la fiduciaria y el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.6. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los administradores de los sistemas de negociación de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez del mercado de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.Artículo 2.9.17.1.7Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores.Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:1. Discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.2. Celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor.Artículo 2.9.17.1.8Obligaciones del emisor.Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.9.17.1.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:1. Difundir al mercado el nombre de la sociedad comisionista de bolsa de valores que ha contratado para la función de formador de liquidez del mercado de valores.2. Establecer los mecanismos para asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista de bolsa de valores y de la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, se tomen con absoluta independencia del emisor.3. Enviar copia del contrato al Registro Nacional de Valores y Emisores. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.Parágrafo.Artículo 2.9.17.1.9 Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores.Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les corresponda adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los mecanismos de actuación definidos en el artículo 2.9.17.1.3 de título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo de mecanismo de actuación adoptado.6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.10. Adoptar en el respectivo reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio con relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de Autorregulación.10. Comunicar a los formadores de liquidez del mercado de valores las modificaciones a los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.11. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.Arts.: [2.9.19.1.1] [2.9.19.1.1] [2.9.19.1.2] [2.9.19.1.2] [2.9.19.1.3] [2.9.19.1.3] [2.9.19.1.4] [2.9.19.1.4] [2.9.19.1.5] [2.9.19.1.5] [2.9.19.1.6] [2.9.19.1.6] [2.9.19.1.7] [2.9.19.1.7] [2.9.19.1.8] [2.9.19.1.8] Arts.: [Artículo 2.9.20.1.1] [Artículo 2.9.20.1.1] [2.9.20.1.2] [2.9.20.1.3] [Artículo 2.9.20.1.4] [Artículo 2.9.20.1.4] [2.9.20.1.5] [2.9.20.1.5] Artículo 2.9.20.1.2Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa con relación a las operaciones por cuenta propia.a) Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto.b) Abstenerse de:b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.Artículo 2.9.20.1.3Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con las operaciones de asesoría en el mercado de capitales y administración de portafolios de inversión de capital extranjero.a) Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 2.9.20.1.1 del presente decreto.b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.Arts.: [2.9.21.1.1] [2.9.21.1.2] Artículo 2.9.21.1.1Sociedades comisionistas de valores.Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.Artículo 2.9.21.1.2Prácticas inseguras y no autorizadas y régimen sancionatorio.Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.Arts.: [2.9.22.1.1] [2.9.22.1.1] Arts.: [2.9.23.1.1] [2.9.23.1.1] [2.9.23.1.1] [2.9.23.1.2] [2.9.23.1.3] [2.9.23.1.4] [2.9.23.1.4] [2.9.23.1.4] [2.9.23.1.5] Artículo 2.9.23.1.2 Monto mínimo de los recursos y aportes periódicos.Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.Artículo 2.9.23.1.3Patrimonio autónomo.El fondo de que trata el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.Arts.: [2.9.24.1.1] [2.9.24.1.2] [2.9.24.1.3] [2.9.24.1.3] Artículo 2.9.24.1.1Régimen de autorización.Autorizar, por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre clientes.Artículo 2.9.24.1.2Criterios.Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales:a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes sólo en aspectos tales como volumen de transacciones, clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las variables que justifican diferenciaciones;b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercados;c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para a determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado or las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen peraciones bajo condiciones similares.Arts.: [2.10.1.1.1] Artículo 2.10.1.1.1Integración de los consejos directivos de las bolsas de valores.Cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del consejo directivo e las bolsas de valores tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo ispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las ersonas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:1. Empleado o directivo de las bolsas de valores o de alguna de sus filiales o ubsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante l año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la eelección de una persona independiente.2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o ontrolen la mayoría de los derechos de voto de las bolsas de valores o que eterminen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de irección o de control de la misma.3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de sesoría o consultoría a las bolsas de valores, cuando los ingresos por dicho oncepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ngresos operacionales.4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba onativos importantes de las bolsas de valores. Se consideran donativos mportantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de onativos recibidos por la respectiva institución.5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante egal de las bolsas de valores.6. Persona que reciba de las bolsas de valores alguna remuneración diferente a os honorarios como miembro del consejo directivo o de cualquier comité creado or el mismo. Las bolsas de valores podrán establecer en sus estatutos las alidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de ndependientes.Parágrafo 1. Los miembros independientes y los que no tengan tal calidad, serán legidos mediante votaciones separadas, siguiendo el procedimiento a que se efiere el artículo 436 del Código de Comercio.Parágrafo 2. Las bolsas de valores podrán disponer en sus estatutos que no xistirán suplencias en sus consejos directivos.Parágrafo 3. Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales ualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la olsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE alores emitidos por ella.Parágrafo 4Arts.: [2.10.2.1.1] .Artículo 2.10.2.1.1Medidas que deben ser adoptadas por las bolsasEn desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las olsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:a) Código de Conducta: Con el propósito principal de fomentar la lealtad y la ransparencia del mercado, las bolsas de valores del país deben contar con un ódigo de Conducta que recoja los comportamientos que deberán observarse y as sanciones a que habrá lugar en caso de su incumplimiento, al cual se ometerán sus funcionarios y las sociedades comisionistas de bolsa y sus uncionarios.Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades omisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera onjunta.b) Procedimientos de control: Puesto que corresponde a las bolsas de valores, e acuerdo con el artículo 3 del decreto 2969 de 1960, mantener el uncionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca ondiciones suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección, ellas eben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y eglamentarias por parte de las sociedades comisionistas.Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control ue incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el umplimiento del presente instructivo.Arts.: [2.10.3.1.1] [2.10.3.1.2] [2.10.3.1.3] [2.10.3.1.4] [2.10.3.1.5] [2.10.3.1.6] .Artículo 2.10.3.1.1Del índice de bursatilidad accionariaLa Superintendencia Financiera de Colombia calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los diez primeros días de cada mes y anual en el mes de enero, el índice de bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país..Artículo 2.10.3.1.2Composición del índice de bursatilidad accionariaEl índice de bursatilidad accionaria estará determinado por los siguientes onceptos:1. Frecuencia de transacción: Corresponde al número de operaciones ealizadas en promedio durante un mes.2. Volumen promedio de transacción: Corresponde al valor total de las peraciones efectuadas para cada acción, dividido por el número de operaciones fectuadas durante el período considerado..Artículo 2.10.3.1.3Períodos consideradosLos períodos de cálculo del Indice de Bursatilidad Accionaria se determinarán de a siguiente manera:1. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria mensual, los factores de ue trata el anterior artículo se calcularán sobre el período móvil de los últimos uatro (4) meses, incluido el mes de cálculo.2. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria anual, los factores de que rata el artículo anterior se calcularán sobre los doce (12) meses del año alendario respectivo..Artículo 2.10.3.1.4Cálculo y categorización de la bursatilidad accionariaPara determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los iguientes pasos:1. Se establecerá la ponderación relativa entre los conceptos frecuencia de ransacción y volumen promedio de transacción, enunciados en el artículo .10.3.1.2 del presente decreto, mediante regresión lineal aplicada sobre los ismos, de manera que se muestre la importancia relativa de las dos variables ara cada una de las sociedades.2. Se obtendrá el indicador numérico de cada sociedad realizando una suma onderada de la frecuencia de transacción y el volumen promedio de transacción.3. Se determinará la categorización de las acciones de la siguiente manera:3.1. Cada acción se representará por una pareja de valores correspondientes a os conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción.3.2. Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías de acuerdo con la istribución obtenida en el numeral anterior, utilizando la metodología estadística e análisis de conglomerados:CATEGORÍADESCRIPCIÓN BURSATILIDAD I Mínima II Baja III Media IV Alta3.3. Una vez realizada la categorización, se aplicará a los resultados obtenidos n proceso de suavización histórica de la clasificación de conglomerados.3.4. Posteriormente se utilizará la técnica estadística denominada análisis iscriminante con el objeto de verificar la clasificación obtenida mediante el étodo de conglomerados.4. Finalmente se procederá a establecer un ordenamiento de las acciones ara cada una de las categorías mediante la utilización del indicador numérico. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará y establecerá n detalle la metodología utilizada para el cálculo y categorización de la ursatilidad accionaria de que trata el presente artículo.Parágrafo..Artículo 2.10.3.1.5PublicaciónLa Superintendencia Financiera de Colombia hará pública la categorización eferida en este artículo, listando las acciones ordenadas de acuerdo con el ndicador numérico y los valores correspondientes a la frecuencia de transacción y olumen promedio de transacción para cada acción y número de ruedas en las ue se transó cada acción..Artículo 2.10.3.1.6 Información de las bolsas de valoresCorresponde a las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia inanciera de Colombia la información necesaria para el cálculo del índice, de cuerdo a la periodicidad y formato que para el efecto establezca.Arts.: [2.10.4.1.1] .Artículo 2.10.4.1.1Tarifas. Autorización por vía generalLas bolsas de valores están autorizadas a cobrar tarifas a los emisores de valores nscritos en bolsa, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos:a) Que la adopción de la tarifa se encuentre sustentada en un estudio que la olsa correspondiente elabore para tal efecto;b) Que la bolsa de a conocer la tarifa a través de su boletín diario con un mínimo e diez (10) días de antelación a la adopción de la misma;c) Que la tarifa adoptada no se contraponga a las normas relacionadas con el égimen de libre competencia, contenidas principalmente en la Ley 155 de 959 y el Decreto 2153 de 1992.Arts.: [2.10.5.1.1] .Artículo 2.10.5.1.1Ámbito de aplicaciónLas disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.Parágrafo 1. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.Parágrafo 2.Arts.: [2.10.5.2.1] [2.10.5.2.2] [2.10.5.2.3] [2.10.5.2.3] [2.10.5.2.4] [2.10.5.2.5] [2.10.5.2.6] [2.10.5.2.7] [2.10.5.2.8] [2.10.5.2.9] [2.10.5.2.10] [2.10.5.2.11] [Artículo 2.10.5.2.12] [Artículo 2.10.5.2.12] [2.10.5.2.13] [2.10.5.2.14] [2.10.5.2.15] .Artículo 2.10.5.2.1Modalidades de operacionesLas bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:a) operaciones de contado;b) operaciones a plazo;c) operaciones de reporto o repo;d) operaciones simultáneas;e) operaciones de transferencia temporal de valores;f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; yg) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.10.5.2.2Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de estas con otros proveedores de infraestructura y proveedores de preciosLa Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración..Artículo 2.10.5.2.4Deberes de las bolsas de valoresLas bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o errarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;c) Expedir su propio reglamento;d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores-RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; yq) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa..Artículo 2.10.5.2.5Prohibición especial para las bolsas de valoresLas bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general..Artículo 2.10.5.2.6Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valoresLas bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores..Artículo 2.10.5.2.7Contenido mínimo del reglamentoEl reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto disponga la respectiva bolsa de valores;f) Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos o inactivos;g) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia;l) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación; m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;}o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de otra entidad autorizada para ello;q) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; yu) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.Parágrafo.Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 11.4.1.1.2 del presente decreto demás normas que lo modifiquen o sustituyan..Artículo 2.10.5.2.8Suspensión de la negociación de valoresLas bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores.Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.6.1.2 del presente decreto en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.Parágrafo 1. La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.Parágrafo 2.Artículo 2.10.5.2.9Suspensión de la negociación por disminución del índiceLas bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general..Artículo 2.10.5.2.10Deber de MonitorearLas bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el 2.10.5.1.1 del presente decreto, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.Parágrafo..Artículo 2.10.5.2.11Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoríaLas bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto.Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 2.10.5.2.10 del presente decreto.Artículo 2.10.5.2.13 Transparencia en las operaciones.Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general..Artículo 2.10.5.2.14Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decretoLas bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general..Artículo 2.10.5.2.15Obligaciones de transparencia posnegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decretoLas bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.Parágrafo.Arts.: [2.10.5.3.1] [2.10.5.3.2] .Artículo 2.10.5.3.1Seguridad informáticaLas bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.Parágrafo..Artículo 2.10.5.3.2Exigencias a proveedores de comunicacionesLas bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.Arts.: [2.10.5.4.1] [2.10.5.4.2] .Artículo 2.10.5.4.1 Ajuste de reglamentos de las bolsas de valoresLas bolsas de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados de acuerdo con lo previsto en el presente Título, a más tardar el 23 de marzo de 2009..Artículo 2.10.5.4.2Régimen de transiciónHasta cuando las modificaciones correspondientes a los reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -, continuará rigiéndose por las normas que la regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.Los contratos de liquidez vigentes al 23 de diciembre de 2008, seguirán rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.Arts.: [2.10.6.1.1] .Artículo 2.10.6.1.1Participación en operaciones de privatización y democratizaciónCon sujeción a lo previsto en la Ley 226 de 1995 y en el programa de enajenación respectivo, las bolsas de valores podrán participar en operaciones de venta de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, que se realicen en los procesos de privatización y democratización, en desarrollo de la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere el artículo 3º. de dicha Ley.Las operaciones de venta mencionadas en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de precios y volúmenes negociados, si se trata de acciones que sólo se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.Arts.: [2.10.7.1.1] [2.10.7.1.2] [2.10.7.1.3] [2.10.7.1.4] [2.10.7.1.5] [2.10.7.1.6] [2.10.7.1.6] [2.10.7.1.7] [2.10.7.1.8] [2.10.7.1.9] [2.10.7.1.10] [2.10.7.1.11] [2.10.7.1.12] [2.10.7.1.13] [2.10.7.1.14] [2.10.7.1.15] [Artículo 2.10.7.1.16] [Artículo 2.10.7.1.16] [2.10.7.1.17] [2.10.7.1.18] [2.10.7.1.18] [2.10.7.1.19] [2.10.7.1.20] [2.10.7.1.21] [2.10.7.1.22] [2.10.7.1.23] [2.10.7.1.24] [2.10.7.1.25] .Artículo 2.10.7.1.1AutorizaciónSe autoriza a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.Salvo los casos de privatización, los valores objeto del martillo deben estar en el momento del cumplimiento de la operación, libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad..Artículo 2.10.7.1.2PresidenteLos remates deberán celebrarse de forma simultánea a través del martillo de las bolsas de valores que existan en el país. , Cada bolsa tendrá su propio presidente para el martillo y se nombrará entre estos, a elección del vendedor, un presidente para el remate simultáneo.En el evento en que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por los presidentes del martillo de cada una de las bolsas..Artículo 2.10.7.1.3PostoresSerán postores en los remates que efectúen los martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa.Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por ciento (50%) del total de los valores objeto del remate.Artículo 2.10.7.1.4Facultades del presidenteCuando el presidente del remate tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas.Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente conforme a lo establecido en el inciso anterior..Artículo 2.10.7.1.5Garantías para participar en un remateCuando las bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirlas siempre y cuando estas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se comunique tal decisión en el aviso mediante el cual se informe de la celebración del remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación de los avisos.En los reglamentos, que deben ser unificados para esta materia, las bolsas deberán establecer criterios claros y objetivos que permitan determinar el monto y características que deberán tener dichas garantías. Cuando las bolsas hayan exigido para la participación en un martillo el otorgamiento de garantías a su favor, deberán hacerlas públicas e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.Parágrafo..Artículo 2.10.7.1.7Remates por lotesDe acuerdo con las condiciones establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo las de ser vendidos bajo la modalidad "Todo o Nada".En este caso, la modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el vendedor está dispuesto a efectuar la venta..Artículo 2.10.7.1.8Cuadernillo de ventasEl vendedor deberá elaborar un cuadernillo de ventas para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información sobre las operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de bolsa, el cual deberá contener como mínimo y dependiendo del valor que se pretenda ofrecer, la siguiente información:1. Las características generales de los títulos, esto es:1.1. Valor nominal, precio de venta, valor patrimonial al corte de los dos últimos años calendario y al del trimestre inmediatamente anterior.En todos los casos, independientemente de que el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación para el pago, el precio de venta deberá determinarse sobre la base de que el mismo será pagado de contado.1.2. Cuando se trate de valores inscritos en bolsa, se indicará las bolsas en que se encuentra inscrito el valor; precio en bolsa al corte de los dos años últimos calendario y al de cada uno de los seis meses anteriores.1.3. Cantidad de valores ofrecidos y el porcentaje que representan con respecto al total de los valores de la misma clase que tenga en circulación el emisor.1.4. Condiciones para la venta, forma de pago y condiciones de financiación.Cuando el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación, deberá establecer criterios claros y objetivos con base en los cuales se determine quiénes pueden acceder a esta forma de pago. En ningún caso se aceptará la fijación de condiciones subjetivas o que tiendan a impedir la libre concurrencia en condiciones de igualdad.1.5. Cualquier circunstancia que pueda afectar el precio o la circulación de los valores objeto de remate.2. La información general de la entidad emisora, esto es: la denominación o razón social, domicilio social, dirección de la oficina principal, duración y objeto social, así como cualquier hecho que sea de trascendencia para la misma o para sus negocios.Con respecto a la sociedad matriz y entidades subordinadas de la entidad emisora se deberá indicar su razón o denominación social, su objeto social y la clase de subordinación.3. La información financiera de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo: los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución del emisor, cuando su existencia sea inferior a (3) tres años.La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español. El cuadernillo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 a fin de que se formulen las observaciones que se consideren pertinentes.4. Constancia suscrita por el vendedor señalando que empleó la debida diligencia en la verificación del contenido del cuadernillo y que en éste no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de futuros inversionistas..Artículo 2.10.7.1.9Adjudicación a las ofertas permanentesCuando se trate de acciones inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el martillo y serán rematados junto con el primer o único lote que conformen los valores originalmente ofrecidos y se regirán por las condiciones establecidas para el mismo.Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los martillos que se celebren en desarrollo de procesos de privatización. Tampoco a las ofertas de venta que correspondan a un mismo comitente o que sumadas por comitente superen el veinte por ciento (20%) del total de los valores originalmente ofrecidos.Cuando el vendedor establezca el remate por lotes, será condición indispensable para la continuación del remate que el primer lote haya sido adjudicado en su totalidad.En el evento en que el primer o único lote no esté sujeto a la condición "Todo o Nada", para efectos de la adjudicación del total de los valores que lo conformen se aplicará un mecanismo de prorrateo. En todos los casos, para efectos de los vendedores, el precio de adjudicación será el precio promedio ponderado del respectivo lote. Para efectos del cómputo del límite previsto en el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.Parágrafo 1.. Cuando las ofertas permanentes que hayan causado la suspensión de negociaciones por más de una rueda sean atendidas durante el martillo se levantará la suspensión durante la rueda inmediatamente siguiente.Parágrafo 2.Artículo 2.10.7.1.10Información a la Superintendencia Financiera de ColombiaEl presidente del martillo radicará en la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto de aviso e informará sobre las características y condiciones específicas que regirán el martillo.La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación para efectuar las observaciones que considere pertinentes.La publicación del primer aviso deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a aquel en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia Financiera de Colombia no haya formulado observaciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del primer aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado. Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia, las bolsas suspenderán la negociación bursátil de los títulos objeto del remate hasta el día siguiente a la publicación del primer avisoParágrafo..Artículo 2.10.7.1.11Procedimiento operativoLos remates que se efectúen por conducto del martillo de las bolsas de valores deberán ajustarse al procedimiento contemplado en el presente artículo.1. Condiciones de las ofertas de compra.1.1. Los compradores presentarán ofertas de compra, las cuales se entenderán en firme, hasta que se dé por concluido el remate, por cualquier cantidad igual o inferior al número de valores en remate, pudiendo fijar una cantidad mínima de valores que aceptan comprar en caso de adjudicación.En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo postor podrá superar el total de los valores objeto del remate.1.2. Toda postura realizada deberá ser radicada por cualquier medio que deje constancia de la fecha y hora exacta en que se realizó.1.3. Cuando en la primera vuelta del remate de un lote ofrecido bajo la modalidad "Todo o Nada", el número de valores demandado sea inferior a la cantidad ofrecida, se dará por finalizado el remate y no habrá lugar a adjudicación.1.4. Cuando el conjunto de ofertas de compra supere el número de valores en remate, el presidente del martillo procederá a abrir una nueva vuelta, incrementando el precio en el porcentaje que para el efecto se haya establecido.Sólo podrán participar en esta nueva vuelta quienes hayan efectuado postura en la vuelta anterior, sin que en ningún caso puedan realizar ofertas de compra por una cantidad de valores superior a la demandada en la vuelta precedente pero pudiendo establecer una nueva condición sobre la cantidad mínima a demandar.Cuando la nueva oferta presentada por cualquiera de los participantes sea inferior a la de la vuelta precedente, la diferencia sobre la cual no se efectuó nueva postura hará parte de las ofertas de compra que han de considerarse para efectos de la adjudicación del martillo.Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que las ofertas de compra sean iguales o inferiores al número de valores en remate.2. Procedimiento para la adjudicación de demandas.Una vez concluida la etapa de posturas el presidente del martillo procederá a dar inicio a la etapa de adjudicación, la cual se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:2.1. Cuando la cantidad de valores demandada en la última vuelta sea igual al número de valores objeto de remate, el presidente del martillo procederá a efectuar la adjudicación definitiva a quienes hayan presentado ofertas en esa vuelta y concluirá el martillo.2.2. Cuando en la última vuelta la cantidad de valores demandados sea inferior al número de valores objeto del remate, el presidente del martillo procederá a realizar una asignación preliminar a todas las demandas presentadas en esa vuelta y buscará distribuir el remanente entre las demandas no atendidas en la vuelta inmediatamente anterior, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 1.4. del presente artículo, se descontará del valor total demandado la cantidad asignada preliminarmente a aquellas demandas que participaron en la vuelta inmediatamente superior, con el fin de establecer el saldo en firme de esas demandas en la presente vuelta y los mínimos que siguen vigentes para cada una.2.2.2. Una vez establecidos los saldos de cada una de las ofertas se procederá a prorratear el remanente por asignar entre cada una de ellas.Si la cantidad a asignar de acuerdo con el prorrateo realizado no alcanza a satisfacer una o varias de las cantidades mínimas establecidas en las demandas, el presidente del martillo procederá a invitar a los postores no satisfechos por su condición de mínimos a que liberen la cantidad mínima fijada en su oferta para esa vuelta.2.2.3. Si todas las restricciones de mínimo son liberadas, el presidente confirmará el prorrateo hecho según el numeral 2.2.2. y procederá a realizar la adjudicación de las cantidades así prorrateadas como de las previamente asignadas en la vuelta anterior y dará por concluido el martillo.2.2.4. Cuando alguno de los postores no cambie su condición de cantidad mínima, el presidente del martillo procederá a descartar esa oferta de compra y a prorratear el saldo que le hubiere correspondido en el primer prorrateo entre las demás ofertas de compra. En caso de que después de realizado el anterior procedimiento no quedare remanente alguno por asignar, el presidente procederá a adjudicar todas las demandas previamente asignadas y a dar por concluido el martillo.2.2.5. Si una vez cumplido el anterior procedimiento, aún quedare un remanente, éste se asignará preliminarmente entre los postores de la vuelta inmediatamente anterior, siguiendo nuevamente las reglas descritas desde el numeral 2.2.1. del presente artículo.2.3. Cuando se llegue a la vuelta que dio inicio al remate, después de haber seguido el procedimiento de asignación, y aún exista un remanente por asignar, el presidente del martillo hará la adjudicación teniendo en cuenta para ello los siguientes pasos:2.3.1. Si el lote objeto del remate no tiene la condición "Todo o Nada", las demandas asignadas preliminarmente, durante los procesos de prorrateo descritos anteriormente, serán adjudicadas de manera definitiva y el remanente se declarará desierto.2.3.2. Si en desarrollo del artículo 2.10.7.1.7 del presente decreto, el lote a rematar tiene la condición de "Todo o Nada" y durante el martillo se presentaron demandas con condición de "Todo o Nada", el presidente del martillo procederá así:2.3.2.1. Seleccionará las demandas realizadas durante la etapa de posturas con la condición "Todo o Nada" hechas al mejor precio. En caso de que exista más de una demanda a ese precio se abrirá, entre éstas, una nueva ronda en donde los participantes podrán realizar una sola postura, a un precio igual o superior al ofrecido en la vuelta en la cual fueron seleccionados. El presidente adjudicará el lote a quien haya ofrecido el mejor precio o, en caso de empate, a quien primero haya realizado la demanda "Todo o Nada" durante la vuelta donde fueron seleccionados.2.3.2.2. Si existe una sola demanda con la condición "Todo o Nada", se hará la adjudicación directa al precio de la vuelta en la cual fue seleccionada.2.3.3. Si el lote a rematar tiene la condición "Todo o Nada" a que se refiere el numeral 2.3.2 anterior y no existe ninguna demanda "Todo o Nada", el presidente del martillo lo declarará desierto.Artículo 2.10.7.1.12Otros procedimientos.No obstante lo establecido en el artículo anterior, de manera excepcional y cuando las circunstancias específicas así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que para la realización de un martillo se utilice un procedimiento operativo diferente al establecido en el presente Título, para lo cual será necesario que se brinden a los participantes condiciones similares de igualdad, transparencia y libre concurrencia..Artículo 2.10.7.1.13Actas de los rematesDe todo remate que celebre el martillo de las bolsas de valores se levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por quien haya presidido el remate.Las bolsas deberán asentar en un solo libro, debidamente registrado en la cámara de comercio, las actas de los remates que se celebren por conducto del martillo. Las bolsas de valores deberán grabar mediante cintas magnetofónicas, sistemas electrónicos o cualquier otro medio similar el desarrollo de cada remate; copia de dichas grabaciones deberán conservarse atendiendo para el efecto las normas que regulan la conservación de documentos.Parágrafo..Artículo 2.10.7.1.14Información del resultado del remateLas bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración del remate, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el mismo, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación..Artículo 2.10.7.1.15PagoCuando se prevea el pago del bien objeto de remate en moneda diferente al peso colombiano, siempre será a elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por el vendedor.Cuando el pago haya de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de operaciones se hayan establecido en los reglamentos de la respectiva bolsa..Artículo 2.10.7.1.17Martillo para rematar acciones en mercado primarioEl martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente Título, con excepción de lo estipulado en el artículo 2.10.7.1.9 y en el parágrafo del artículo 2.10.7.1.10 del presente decreto.A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto surtirá los mismos efectos del cuadernillo de ventas regulado en el artículo 2.10.7.1.8 del presente decreto.Parágrafo.Artículo 2.10.7.1.19Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario.Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.10.7.1.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 5.2.1.1.5 del presente decreto.El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005..Artículo 2.10.7.1.20Martillos para privatizaciónCuando el respectivo programa de enajenación haya determinado que particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones puedan participar del proceso de privatización, la bolsa de valores, previa aceptación del encargo, deberá publicar un (1) aviso por una (1) vez, en un diario de amplia circulación nacional, cuyo propósito será informar a los particulares sobre el proceso y las condiciones en que éstos podrán participar en el mismo.Dicho aviso contendrá, como mínimo, lo siguiente:a) Objeto del aviso y esquema general del proceso, indicando, cuando sea del caso, la cantidad máxima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que podrán integrarse al martillo por este medio y, cuando sea del caso, la cantidad mínima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que será necesaria para que el programa de enajenación pueda llevarse a cabo;b) La manera en que los particulares podrán participar en el martillo incluyendo la forma y condiciones en que deberá realizarse el encargo a la bolsa de valores;c) El precio de venta y la forma de pago de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;d) La advertencia de que las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante;e) Plazo que tienen los particulares para comunicar a la bolsa de valores la decisión de participar en el proceso;f) Cuando sea del caso, el sistema de adjudicación del derecho de los particulares a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo; yg) Sitio o mecanismo a través del cual los interesados podrán consultar la información adicional relativa al proceso, que no se encuentre contenida en el aviso. Durante el término de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo siguiente, la bolsa de valores deberá igualmente incluir el contenido del aviso en su boletín diario.Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente Título será aplicable exclusivamente a la etapa o etapas del procedimiento de privatización dirigidas al público en general.Parágrafo 2.En consecuencia, el presente Título no se aplicará a la oferta dirigida a los destinatarios de condiciones preferentes o especiales, prevista en la Ley. El aviso a que se refiere el presente artículo no sustituye los avisos que deben publicarse para adelantar el martillo, a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.Parágrafo 3..Artículo 2.10.7.1.21Encargo a la bolsa de valoresDentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, interesados en enajenar los valores de su propiedad dentro del martillo, deberán comunicar a la bolsa de valores su decisión en tal sentido, indicando en la misma la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretende enajenar. A tal efecto se deberá celebrar encargo irrevocable de conformidad con los reglamentos de la bolsa y, al momento de la celebración del mismo, deberán entregarse a la bolsa los títulos de las acciones respectivas.Los valores de propiedad de los particulares que pretendan participar en el martillo deben estar al momento del encargo libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.Las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante.En todo caso, el martillo deberá realizarse bajo la modalidad "Todo o Nada". Los particulares que no cumplan con las condiciones para la celebración del encargo al momento de su presentación serán rechazados por la bolsa de valores y no podrán ser incluidos en el proceso.Parágrafo..Artículo 2.10.7.1.22Adjudicación del derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martilloCuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea inferior al número mínimo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, la bolsa dará por terminado el proceso.Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea superior al número máximo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, se deberá adjudicar el derecho a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo, de conformidad con el sistema de adjudicación fijado en el respectivo programa de enajenación. Los sistemas de adjudicación que podrán señalarse son:a) de prorrateo por oferente privado,b) de prorrateo por cantidad de valores y c) de prelación en el tiempo.Una vez surtido el procedimiento para adjudicar el derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la bolsa procederá a publicar los avisos a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto..Artículo 2.10.7.1.23Sistema de prorrateo por oferente privadoCuando se utilice el sistema de prorrateo por oferente privado se seguirán las siguientes reglas:a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:b.1. La bolsa establecerá un cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, dividiendo la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, entre el número de particulares que encargaron la venta de sus valores.b.2. Una vez se determine el cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, se procederá a adjudicar a cada particular el derecho a enajenar un número de valores máximo igual al del cupo que haya sido fijado.b.3. Si el número de valores respecto de los cuales un particular celebró encargo de venta, es inferior al cupo asignado, su encargo será atendido por el monto respecto del cual se celebró el mismo.b.4. Si se presentaren residuos de cupos por adjudicar, dicho residuo será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los particulares que celebraron encargo respecto de un número de valores superior al del cupo que fue asignado conforme al literal b.1.anterior.c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que se vinculan al proceso, por el sólo hecho de celebrar el encargo respectivo, consienten en que el número de los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por oferente privado, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior al número de valores inicialmente incluido en el encargo.La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción..Artículo 2.10.7.1.24Sistema de prorrateo por cantidad de valoresCuando se utilice el sistema de prorrateo por cantidad de valores se seguirán las siguientes reglas:a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada e el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:b.1. La bolsa establecerá el porcentaje o proporción que los valores objeto de encargo por cada uno de los particulares representen en relación con el total de los valores objeto de encargo por los particulares.b.2. La bolsa realizará la adjudicación del derecho a enajenar los valores en forma directamente proporcional a las cantidades objeto de encargo por cada uno de los particulares.c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebran encargo para la venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por cantidad de valores, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.Artículo 2.10.7.1.25Sistema de prelación en el tiempo.Cuando se utilice el sistema de prelación en el tiempo se seguirán las siguientes reglas:a) La bolsa utilizará sistemas manuales o técnicos de manera que se pueda conocer la fecha y la hora de presentación de cada encargo de venta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de los particulares;b) La bolsa adjudicará a los particulares el derecho a enajenar sus valores teniendo en cuenta el orden cronológico de los encargos, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha y la hora de su celebración;c) La bolsa asignará a cada particular el derecho a enajenar el número de valores por él entregados en encargo, hasta que se alcance la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación;d) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebren encargo de venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prelación en el tiempo, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.Arts.: [2.10.8.1.1] Arts.: [2.11.1.1.1] [2.11.1.1.2] [2.11.1.1.3] [2.11.1.1.4] [2.11.1.1.5] [2.11.1.1.5] [2.11.1.1.6] [2.11.1.1.7] [2.11.1.1.8] [2.11.1.1.9] .Artículo 2.11.1.1.1ObjetoLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado..Artículo 2.11.1.1.2AccionistasPodrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.Parágrafo..Artículo 2.11.1.1.3Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registroDe las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original será conservado por la bolsa..Artículo 2.11.1.1.4Organización de subastasLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas..Artículo 2.11.1.1.6Contenido mínimo de los reglamentosLos reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales.2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros.3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva.4. Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.5. Características y estándares de los contratos que se negociarán por su conducto.6. Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.7. Las reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para el cierre y adjudicación de operaciones.8. Órganos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la bolsa respectiva.9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros en el desarrollo de las actividades de comisión, corretaje, cuenta propia, administración de valores, asesoría en el mercado, y demás actividades que puedan realizar, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las demás normas que resulten aplicables.10. Horarios de funcionamiento de los mercados bajo su administración.11. Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de información adecuados.12. Los mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.13. Los mecanismos de contingencia que garanticen el continuo y normal funcionamiento de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de la compensación y liquidación de las operaciones.14. Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada.16. Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios respectivos.17. Integración y funciones de sus comités internos.18. Criterios para la conformación y elección de los miembros de sus órganos internos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.Parágrafo.Para tal efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia el correspondiente proyecto, a más tardar el 19 de mayo de 2008.En el evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera de Colombia.En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado..Artículo 2.11.1.1.7Órganos internos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commoditiesLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:1. Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.2. Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.3. Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.Parágrafo..Artículo 2.11.1.1.8Modalidades de operacionesEn los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarseoperaciones de entrega inmediata; operaciones sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities de que trata el artículo 2.11.1.1.1 del presente decreto y las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal..Artículo 2.11.1.1.9Características de los sistemas de negociaciónLos sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.Dichos sistemas se deben diseñar para operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.Arts.: [2.11.1.2.1] [2.11.1.2.2] [2.11.1.2.3] .Artículo 2.11.1.2.1Adquisición de la calidad de miembroPara ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores-RNAMV..Artículo 2.11.1.2.2Objeto socialLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustrialeso de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobrebienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratoscon subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities..Artículo 2.11.1.2.3Otras actividadesAdemás de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.Arts.: [2.11.1.3.1] [Artículo 2.11.1.3.2] [Artículo 2.11.1.3.2] [2.11.1.3.3] .Artículo 2.11.1.3.1Operaciones por cuenta propia en el mercado primarioSon operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.3. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.Parágrafo 1. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.Parágrafo 2. Los conceptos de "colocación en firme" y "colocación garantizada" tendrán para los efectos del presente Libro, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.9.4.1.1 del presente decreto.Parágrafo 3. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.Parágrafo 4..Artículo 2.11.1.3.3Principios generales para operaciones por cuenta propiaEn la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:1. No podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.2. Se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o por filiales o subsidiarias del mismo.3. No podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.4. En todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquel.5. Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo reglamento de autorregulación.6. Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.Parágrafo.Arts.: [2.11.1.4.1] [2.11.1.4.2] Otras actividades autorizadas.Artículo 2.11.1.4.1Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.3. Celebración de contratos de liquidez. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.Parágrafo.Artículo 2.11.1.4.2Actividades y operaciones.Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.Arts.: [2.11.1.5.1] [2.11.1.5.2] [2.11.1.5.3] [2.11.1.5.4] [Artículo 2.11.1.5.5] [Artículo 2.11.1.5.5] [2.11.1.5.6] .Artículo 2.11.1.5.1Administración de valoresLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo..Artículo 2.11.1.5.2Facultades de los miembrosEn desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:1. Realizar el cobro de los rendimientos.2. Realizar el cobro del capital.3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.4. Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las facultades de que trata el presente artículo, para que este pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva constancia.Parágrafo..Artículo 2.11.1.5.3ReglasLa ejecución de los servicios de administración de valores por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:1. En los actos de administración que realicen, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder el miembro respectivo hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil.2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente.4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata, y5. Remitir mínimo mensualmente a sus clientes reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas..Artículo 2.11.1.5.4Cuentas especialesLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del respectivo mandato..Artículo 2.11.1.5.6Administración de valores en depósitos centralizados de valoresCuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.Arts.: [2.11.1.6.1] [2.11.1.6.2] [2.11.1.6.3] [2.11.1.6.4] .Artículo 2.11.1.6.1Servicios de asesoríaLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities..Artículo 2.11.1.6.2ModalidadesLos servicios de asesoría a que se refiere el presente capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:1. Asesoría en ingeniería financiera dirigida a empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización, tales como la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.3. Asesoría en procesos de privatización de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.4. Asesoría en programas de inversión relacionados con el sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities..Artículo 2.11.1.6.3ObligacionesLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre otras, con las siguientes obligaciones:1. Conocer las necesidades y expectativas del cliente, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece.2. Establecer y mantener con el cliente un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato.3. Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.4. Prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.5. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, en especial la de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello hubiere lugar.6. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos cuando el miembro actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador.De esta forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.Artículo 2.11.1.6.4Limitación.En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.Arts.: [2.11.1.7.1] .Artículo 2.11.1.7.1Contratos de liquidezLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrar contratos de liquidez a través de los cuales estos se obligan a intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.Arts.: [2.11.1.8.1] Artículo 2.11.1.8.1Obligaciones generales de los miembros.Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:1. Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligados a transmitir.2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas.3. Tener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre para estos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización.4. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, en especial sobre las órdenes que se le encomienden, salvo que exista la autorización expresa del interesado, o medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello, y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la ley. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de sus obligaciones relacionadas con los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.5. Obtener, en cada caso, autorización expresa y documentada del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por sujetos a los que estén prestando una asesoría de las que trata el Capítulo 6 del presente Título, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión.6. Pagar el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos.7. Cerciorarse de la autenticidad de la firma de sus mandantes y la validez de los poderes de los representantes de sus clientes, y responder por la autenticidad del último endoso de los títulos valores que se transen por su conducto.8. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, y precisión, procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores.9. Informar a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas.10. Actuar como expertos prudentes y diligentes respecto de sus clientes, en especial en lo que se refiere a su deber de asesoría a los mismos.11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro.13. Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás disposiciones aplicables, un libro de órdenes, un libro para el registro de las operaciones que celebren y un libro en el cual registre los valores que haya recibido de sus comitentes para su administración. Los libros a los que se refiere el presente numeral deberán ajustarse a las disposiciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.14. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto.15. Acatar las instrucciones que les imparta la bolsa respectiva o el organismo de autorregulación respectivo, cuando sea del caso, y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada.17. Informar adecuadamente a los clientes, previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por el mismo miembro, la matriz de este, o por sus filiales o subsidiarias de esta.18. Ejecutar los encargos conferidos por sus clientes de conformidad con las instrucciones que se le impartan, y19. Abstenerse de:a) Utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros;b) Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado;c) Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla;d) Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro en el libro de órdenes;e) Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, este dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo;f) Utilizar para su propio beneficio o negocio los bienes o activos de sus clientes, o destinarlos para fines diferentes del encargo conferido;g) Con base en la información privilegiada que conozca en razón de sus funciones, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado;h) Actuar de modo tal que en cualquier forma puedan inducir en error a las partes contratantes, al mercado, a las autoridades o al público en general;20. Cumplir las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.Parágrafo.Cuando se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.Arts.: [2.11.1.9.1] [2.11.1.9.2] [2.11.1.9.3] .Artículo 2.11.1.9.1Independencia en la realización simultánea de actividadesLos miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades.De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.Artículo 2.11.1.9.2Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas.A los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en las normas pertinentes..Artículo 2.11.1.9.3Información sobre vinculaciones económicasDentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.Arts.: [2.11.2.1.1] .Artículo 2.11.2.1.1AutorregulaciónSin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 964 de 2005, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, siempre que estos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente Libro, por lo menos:a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros;b) Los deberes de sus miembros;c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros de la bolsa respectiva;d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;e) Las conductas prohibidas;f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros de la bolsa respectiva.2. Función de supervisión. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga sus veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravenciónde las normas que regulen la conducta de los miembros de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones.Arts.: [2.11.3.1.1] [2.11.3.1.1] Arts.: [2.11.4.1.1] [2.11.4.1.2] [2.11.4.1.3] [2.11.4.1.4] [2.11.4.1.5] [2.11.4.1.6] .Artículo 2.11.4.1.1OrganizaciónSin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse.Parágrafo..Artículo 2.11.4.1.2Sistemas de administración y control de riesgosLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.Parágrafo.Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.Artículo 2.11.4.1.3Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos.El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos..Artículo 2.11.4.1.4Funciones de la junta directiva en relación con los sistemas de administración y control de riesgosLas juntas directivas serán responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:1. Aprobar el sistema de administración y control de riesgos, el cual debe incluir la infraestructura necesaria para la identificación, gestión, medición, control, evaluación y manejo permanentes de todos los riesgos derivados de los negocios, operaciones y actividades en los que participe la entidad.2. Adoptar y actualizar permanentemente las políticas de administración y control de riesgos, de acuerdo con la dinámica propia del mercado y de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la entidad, con identificación de los riesgos susceptibles de ser asumidos y sus límites.3. Aprobar la apertura e incursión de la entidad en nuevos negocios, operaciones y actividades, con sujeción a las normas legales y estatutarias que resulten aplicables en cada caso.4. Determinar y asignar el capital suficiente para soportar el riesgo global de la entidad, por áreas de negocio y demás fuentes de riesgo.5. Asegurar que la organización cuenta con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para garantizar la eficiente gestión del negocio, la adecuada separación de funciones, cuando sea del caso, y en general el funcionamiento adecuado de los sistemas de administración y control de riesgos dentro de la entidad.6. Garantizar que el comité de riesgos de que trata el artículo 2.11.1.1.7 del presente decreto, sea independiente de los demás comités de la entidad, se encuentre conformado con personal funcionalmente separado de los demás comités de la entidad, y cumpla por lo menos con las siguientes funciones:a) Las necesarias para una adecuada administración y control de riesgos, incluyendo la evaluación, control y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad, así como su cuantificación, cuando sea del caso;b) Las necesarias para garantizar la oportuna detección y reporte de desviaciones, errores e irregularidades en el cumplimiento de las políticas y procedimientos trazados por la junta directiva y por el comité, unidad o grupo responsable de la administración y control de riesgos;c) Las demás actividades que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con el sistema de administración y control de riesgos.7. Establecer las políticas referidas al envío, el contenido y la periodicidad de los informes relacionados con la identificación, gestión, medición, control, liquidación, evaluación y manejo de los riesgos que asume la entidad, así como evaluar y aprobar tales informes.8. Las demás funciones que en materia de administración y control de riesgos le sean asignadas estatutariamente. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.Parágrafo.Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Titulo..Artículo 2.11.4.1.5Sistema de administración y control de riesgosEl sistema que se adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:1. Políticas, procedimientos y límites de riesgo.2. Criterios para la aceptación y la asunción de riesgos.3. Identificación, evaluación y medición de los distintos tipos de riesgos.4. Monitoreo y reporte del cumplimiento de los límites establecidos.5. Determinación del capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de los negocios, operaciones y actividades que se proponga desarrollar.6. Guías para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de nuevas exposiciones al riesgo dentro de la estructura existente.7. Aplicación de nuevos métodos de medición de riesgo a los productos existentes.Artículo 2.11.4.1.6Planes de contingencia y continuidad.Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo, procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten por su conducto.Dicho plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.Parágrafo.Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento.Arts.: [2.11.4.2.1] [2.11.4.2.2] .Artículo 2.11.4.2.1DefinicionesPara los efectos del presente Título se entiende por:a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello y aquella de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores;b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado..Artículo 2.11.4.2.2Principios orientadoresPara los efectos del presente Libro se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:a) Transparencia: Mediante el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen;b) Reserva: Mediante el cual se establece el deber de abstenerse de revelar aquella información sujeta a reserva;c) Utilización adecuada de la información: Mediante el cual los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de emplear información privilegiada para si o para un tercero;d) Lealtad: Mediante el cual los agentes tienen la obligación de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia,incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la,compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado;e) Profesionalismo: los agentes que actúan en el mercado regulado por el presente Título, deben suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo con fundamento en información sería, completa y objetiva, y en función de las necesidades del cliente;f) Adecuación a la ley: señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar su voluntad contractual.Arts.: [2.11.4.3.1] [2.11.4.3.2] [2.11.4.3.3] [2.11.4.3.4] [2.11.4.3.5] [2.11.4.3.6] [2.11.4.3.7] [2.11.4.3.8] .Artículo 2.11.4.3.1InversionesLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo..Artículo 2.11.4.3.2Programas publicitariosLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector..Artículo 2.11.4.3.3Medidas cautelaresSin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización..Artículo 2.11.4.3.4Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de ColombiaSólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras "bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "bolsa de productos agropecuarios", "bolsa agropecuaria", "miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "comisionista agropecuario", "organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005..Artículo 2.11.4.3.5Negociaciones por parte de administradoresLos administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente Libro no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa..Artículo 2.11.4.3.6Régimen de tarifasEn tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen..Artículo 2.11.4.3.7Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commoditiesLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:Parágrafo.1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.2. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.3. Las operaciones realizadas por su conducto..Artículo 2.11.4.3.8Operaciones con otros commoditiesLas bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.Arts.: [2.12.1.1.1] [2.12.1.1.2] [2.12.1.1.2] [2.12.1.1.2] [2.12.1.1.3] [2.12.1.1.4] [Artículo 2.12.1.1.5] [Artículo 2.12.1.1.5] [Artículo 2.12.1.1.6] [Artículo 2.12.1.1.6] [Artículo 2.12.1.1.6] [2.12.1.1.7] [2.12.1.1.8] [2.12.1.1.9] [2.12.1.1.10] [2.12.1.1.11] .Artículo 2.12.1.1.1Entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valoresDe conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 964 de 2005, podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores.Las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero yen el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto. La compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se regirá por lo establecido en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto. No obstante, la actividad de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que llegaren a realizar se someterá a lo previsto en el presente Libro.Parágrafo..Artículo 2.12.1.1.3Participantes en los sistemas de compensación y liquidaciónPodrán participar de manera directa en un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación para realizar sus operaciones de tesorería, entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores del respectivo país, así como los organismos internacionales y los bancos centrales del exterior.Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera..Artículo 2.12.1.1.4Deber de suministro de informaciónLas entidades administradoras y participantes de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores la información que requieran en cumplimiento de sus funciones.Artículo 2.12.1.1.7Aceptación de órdenes de transferencia originadas en operaciones a plazo.Las órdenes de transferencia de dinero o valores originadas en operaciones a plazo, reporto o repos, simultáneas, transferencia temporal de valores, podrán ser recibidas y aceptadas para liquidación en un sistema de compensación y liquidación el día del cumplimiento de cada una de las órdenes de transferencia que involucre la respectiva operación, siempre que en esa fecha se den las condiciones previstas en el artículo anterior, según el caso, y se cumplan con los demás requisitos previstos en el reglamento del respectivo sistema de compensación y liquidación..Artículo 2.12.1.1.8GarantíasLas garantías entregadas por cuenta de un participante, a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuada por dicho sistema, se encuentran protegidas en los términos dispuestos por los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005, a partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las garantías y hasta cuando se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones garantizadas.En consecuencia, las órdenes de transferencia de dinero o valores que envíen los participantes o el administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores al mismo sistema, a un depósito centralizado de valores o al sistema de pagos involucrado, en los términos indicados en su respectivo reglamento y manual de procedimientos operativos, para constituir, modificar, ampliar, sustituir o ejecutar garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuadas por dichos sistemas, tendrán la misma protección contenida en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 y en este Libro, desde el momento de la constitución de las garantías hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u órdenes garantizadas..Artículo 2.12.1.1.9Efectos de medidas cautelares, suspensión de pagos, liquidación y otras medidas similaresLa entidad administradora de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión oinicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal dereestructuración de deudas, que recaiga sobre un participante del respectivosistema o una persona por cuenta de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación.Así mismo, el juez, liquidador, agente especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas.Si las operaciones relacionadas con tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a laentidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema, quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate, para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con los procedimientos y las normas que sean aplicables.Para tal efecto los sistemas de compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que consten las operaciones incumplidas.Una vez notificada a las entidades administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5° del artículo 2.12.1.1.6 de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas..Artículo 2.12.1.1.10 Notificación de decisiones judiciales y administrativasLa notificación de una medida judicial o administrativa de embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar se entenderá efectuada cuando la autoridad que haya adoptado la medida le informe a la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, de acuerdo con las normas propias que regulen el respectivo procedimiento.En el caso de medidas derivadas de procedimientos de naturaleza concursal, toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.Arts.: [2.13.1.1.1] [2.13.1.1.1] [2.13.1.1.2] [2.13.1.1.3] [2.13.1.1.3] [2.13.1.1.4] [2.13.1.1.4] [2.13.1.1.5] [2.13.1.1.6] [2.13.1.1.7] [2.13.1.1.7] [2.13.1.1.7] [2.13.1.1.8] [2.13.1.1.8] [2.13.1.1.9] [2.13.1.1.10] [2.13.1.1.11] [2.13.1.1.12] [2.13.1.1.13] [2.13.1.1.14] [2.13.1.1.14] [2.13.1.1.15] [2.13.1.1.16] [2.13.1.1.16] [2.13.1.1.17] .Artículo 2.13.1.1.2Capital mínimoEl monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la cámara de riesgo central de contraparte. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Parágrafo..Artículo 2.13.1.1.5Comités de las Cámaras de Riesgo Central de ContraparteLas cámaras de riesgo central de contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la junta directiva:1. Comité de riesgos, el cual tendrá como finalidad evaluar las políticas, mecanismos y procedimientos de riesgos implementados por la cámara de riesgo central de contraparte, así como recomendar las medidas o ajustes a que haya lugar.2. Comité de auditoría, el cual tendrá como finalidad verificar que el sistema de control interno de la cámara de riesgo central de contraparte funcione de manera eficaz, así como el cumplimiento de las funciones de auditoría, sin perjuicio de las funciones atribuidas al revisor fiscal. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.Parágrafo 1.Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la junta directiva de la cámara de riesgo central de contraparte, que tengan el carácter de independientes.Parágrafo 2.Artículo 2.13.1.1.6Inversiones.Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social. Con excepción de las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.Artículo 2.13.1.1.9Tratamiento del riesgo de contraparte.Para todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.La Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por dicha Cámara.Artículo 2.13.1.1.10Deber de suministro de información.Las cámaras de riesgo central de contraparte, y las contrapartes deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.Artículo 2.13.1.1.11Extensión del principio de finalidad.Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente Libro, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.13.1.1.16 del presente Libro, la compensación y liquidación efectuada por organismos que al 31 de julio de 2007 se encontraran ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.Parágrafo.No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.Artículo 2.13.1.1.12Obligación especial de los intermediarios de valores.Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una cámara de riesgo central de contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.Artículo 2.13.1.1.13Medidas en caso de liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte.Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes, por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por cuenta de dichos terceros. Igual régimen será aplicable a los recursos excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la cámara de riesgo central de contraparte.Artículo 2.13.1.1.15Prohibición de establecer cupos de contraparte entre contrapartes.Los participantes en los sistemas de negociación no podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a realizarse con la interposición de una cámara de riesgo central de contraparte.Arts.: [2.14.1.1.1] [2.14.1.1.1] [2.14.1.1.2] [2.14.1.1.2] [2.14.1.1.3] [2.14.1.1.3] Arts.: [2.14.2.2.1] [2.14.2.2.1] [2.14.2.2.2] [2.14.2.2.2] [2.14.2.2.3] [2.14.2.2.3] [2.14.2.2.4] [2.14.2.2.4] [2.14.2.2.5] [2.14.2.2.5] Arts.: [2.14.2.3.1] [2.14.2.3.1] [2.14.2.3.2] [2.14.2.3.2] [2.14.2.3.3] [2.14.2.3.3] [2.14.2.3.4] [2.14.2.3.4] Arts.: [2.14.3.1.1] [2.14.3.1.1] [2.14.3.1.2] [2.14.3.1.2] [2.14.3.1.3] [2.14.3.1.3] [2.14.3.1.4] [2.14.3.1.5] [2.14.3.1.5] [2.14.3.1.6] [2.14.3.1.7] [2.14.3.1.8] [2.14.3.1.9] [2.14.3.1.10] [2.14.3.1.11] [2.14.3.1.12] [2.14.3.1.13] [2.14.3.1.13] Arts.: [2.14.4.1.1] [2.14.4.1.1] [2.14.4.1.2] [2.14.4.1.2] [2.14.4.1.3] [2.14.4.1.3] [2.14.4.1.4] [2.14.4.1.5] [2.14.4.1.5] [2.14.4.1.6] [2.14.4.1.7] [2.14.4.1.8] [2.14.4.1.9] [2.14.4.1.9] [2.14.4.1.10] [2.14.4.1.11] Arts.: [2.14.4.2.1] [2.14.4.2.2] [2.14.4.2.3] [2.14.4.2.4] [2.14.4.2.5] [2.14.4.2.6] [2.14.4.2.7] [2.14.4.2.8] [2.14.4.2.9] .Artículo 2.14.4.2.1Constancia de depósitos de emisionesDe conformidad con el artículo 22 de la ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones:a) Identificación plena del emisor.b) La emisión que ha sido depositada.c) Características del valor.d) La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, ye) Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que sólo constituye una constancia que acredita la entrega de los títulos a los suscriptores.Artículo 2.14.4.2.2Legitimación del titular.La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por el registro en cuenta, requiere de la exhibición del certificado expedido por el depósito centralizado de valores de conformidad con sus propios asientos. Tratándose de títulos nominativos además se requiere de la inscripción en el libro que para el efecto se lleve.El certificado que expida el depósito centrlizado de valores, sólo legitimará a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente consagrados en él, yúnicamente durante el tiempo de su vigencia.El certificado que así expida el depósito podrá legitimar a su titular para el ejerciciode uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultáneamente.Como documento de legitimación, el certificado sólo acreditará la situación del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar. La certificación expedida en los términos del presente artículo releva al suscriptor de la obligación de acreditar la existencia de las condiciones necesarias para legitimar el ejercicio de su derecho.Parágrafo..Artículo 2.14.4.2.3Alcance de los certificadosLos certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado.Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados..Artículo 2.14.4.2.4Contenido del certificadoLos certificados expedidos por un depósito centralizado de valores deberán constar en un documento estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener:a) El término dentro del cual el certificado tiene plena eficacia, término que no debe ser mayor de seis (6) meses;b) Los datos de identificación del depositante;c) La descripción del título o títulos para lo cual se expide, tales como naturaleza, cantidad y número de identificación;d) Las anotaciones sobre gravámenes o limitaciones a la propiedad;e) La especificación del ejercicio del derecho para el cual se expide;f) La firma del representante legal o de la persona a quien el depósito delegue;g) De manera destacada, una anotación en la cual se indique que no es negociable. En la ejecución de las obligaciones de custodia y administración, la sociedad administradora de depósito centralizado de valores se hace responsable por el daño resultante de fraude o error en la ejecución de las operaciones y en la expedición de la certificación.Parágrafo.Artículo 2.14.4.2.5Solicitud de certificado.En orden a obtener la certificación a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990, los titulares de los valores depositados y a través del depositario directo deberán elevar ante el depósito centralizado de valores una solicitud que deberá contener la fecha en que se va a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercitar y el tipo de asamblea.La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones si a ello hay lugar.Artículo 2.14.4.2.6Expedición.Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos por intermedio del depositante directo y de conformidad con los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.Artículo 2.14.4.2.7 Duplicado del certificado.El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora. Su expedición priva de valor la certificación originaria.Artículo 2.14.4.2.8Conservación de información.Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular..Artículo 2.14.4.2.9Reposición de títulos y otorgamiento de la cauciónDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor.La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.Arts.: [2.14.5.1.1] [2.14.5.1.1] [2.14.5.1.2] [2.14.5.1.2] [2.14.5.1.3] [2.14.5.1.3] [2.14.5.1.4] Secuestro de valores depositados.Artículo 2.14.5.1.4El secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará de conformidad con las normas pertinentes.Arts.: [Artículo 2.15.1.1.1] [Artículo 2.15.1.1.1] [2.15.1.1.2] [2.15.1.1.3] [2.15.1.1.4] [2.15.1.1.4] [2.15.1.1.5] [2.15.1.1.6] [2.15.1.1.7] Artículo 2.15.1.1.2Autorización.La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente Título.Artículo 2.15.1.1.3Requisitos de organizaciónLas entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución;b) Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos el presente decreto o demás normas que la modifiquen o sustituyan.c) Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios, sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica;d) Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés;e) Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o registro. Para el efecto, la sociedad administradora deberá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, yf) Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados,mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos. No se aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente artículo.Parágrafo..Artículo 2.15.1.1.5Modalidades de operaciones que pueden realizarse a través de sistemas de negociación o de registro de valoresEn los sistemas de negociación de valores o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.15.1.1.6Instrucciones sobre interconexión entre sistemas, y entre éstos con otros proveedores de infraestructura y proveedores de preciosLa Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo 2.15.1.2.3 del presente decreto..Artículo 2.15.1.1.7De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valoresTodas las operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.Arts.: [2.15.1.2.1] [2.15.1.2.2] [2.15.1.2.3] [2.15.1.2.4] .Artículo 2.15.1.2.1 Entidades habilitadasPodrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.También podrán administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.En los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente sea ese tipo de bienes..Artículo 2.15.1.2.2Accionistas de las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valoresAdemás de las entidades mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo. Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.ParágrafoNo obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores..Artículo 2.15.1.2.3Deberes de la entidad administradoraLas entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores tendrán los siguientes deberes:a) Expedir el reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre;b) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que administre. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes;c) Llevar el registro de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo permanentemente actualizado;d) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados por su conducto, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación, negociación y registro;e) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración, en los términos del artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto;f) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto del sistema o sistemas bajo su administración; de todas las posturas de oferta y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores; así como la remisión de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de éstos;g) Llevar un registro actualizado de los operadores autorizados;h) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;i) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración;j) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas que administre;k) Proveer información de precio o tasas y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su conducto a los proveedores de precios que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que se acuerden con tales proveedores;l) Prestar a los organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que éstos requieran para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;m) Propender por la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de los sistemas que administre; yn) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de los afiliados y los antecedentes relacionados con las operaciones y los negocios realizados, sean éstos pasados, presentes o futuros. Lo anterior sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y sus respectivas operaciones realizadas o registradas, o de aquella información que deba entregar por decisión judicial o administrativa;.Artículo 2.15.1.2.4Prohibición especial para los administradores de sistemasLos administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.Parágrafo.Arts.: [2.15.1.3.1] [2.15.1.3.2] .Artículo 2.15.1.3.1Afiliación a los sistemasLas personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento..Artículo 2.15.1.3.2Requisitos de participaciónPara poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV;b) Ser admitido como afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores;c) Manifestar expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena aceptación de las normas antes enunciadas.d) Disponer, en todo momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el administrador del sistema.e) Ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones sobre valores.f) Participar, cuando así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema o sistemas y de los planes de contingencia. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.Parágrafo.Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.Arts.: [2.15.1.4.1] Artículo 2.15.1.4.1Contenido mínimo del reglamento.El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:a) Procedimientos para su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;b) Criterios para la admisión y desvinculación de afiliados;c) Derechos y obligaciones de los afiliados al sistema;d) Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema;e) Los valores que serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;f) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de operaciones sobre valores, cuando corresponda;g) La descripción de los módulos para la negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;h) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en un sistema autorizado para ello;i) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del respectivo sistema;j) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;k) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización del servicio por el suministro de información. Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para su modificación;l) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;m) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de éstos.Parágrafo.Arts.: [2.15.1.5.1] [2.15.1.5.2] [2.15.1.5.3] Artículo 2.15.1.5.1Deber de monitorear.Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.Parágrafo..Artículo 2.15.1.5.2Archivo y custodia de pistas de auditoríaLos administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo anterior.Artículo 2.15.1.5.3Conservación de datos sobre operaciones, registros, posturas y mensajes.Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);b) Identificación del valor;c) Tipo de operación;d) Precio o tasa de la operación;e) Monto nominal de la operación;f) Valor transado;g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación;h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros);i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;j) Identificación de la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador registradas en el sistema de registro.k) Forma de liquidación;l) Fecha de la liquidación;m) Fecha y hora del ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.Parágrafo.Arts.: [2.15.2.1.1] [2.15.2.1.2] .Artículo 2.15.2.1.1 DefiniciónUn sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobredichas operaciones.Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que éstas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.Artículo 2.15.2.1.2Características de los sistemas de negociación de valores.Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.Arts.: [2.15.2.2.1] [2.15.2.2.2] [2.15.2.2.3] .Artículo 2.15.2.2.1DefiniciónPara efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionistas: interesados y al público en general.Artículo 2.15.2.2.2Requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a los sistemas de negociación de valores.Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.Artículo 2.15.2.2.3Obligaciones de transparencia post-negociación para los sistemas de negociación de valores.Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de las operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público.Parágrafo.Arts.: [2.15.3.1.1] [2.15.3.1.2] [2.15.3.1.3] [2.15.3.1.4] Artículo 2.15.3.1.1Definición.Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora..Artículo 2.15.3.1.2Registro de operacionesTodas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.15.1.1.7 del presente decreto.Artículo 2.15.3.1.3Registro de operaciones cuando participen no afiliados a los sistemas de registro.Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario.Parágrafo.Artículo 2.15.3.1.4Obligación de registrar oportunamente operaciones.De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente decreto el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.Arts.: [2.15.3.2.1] [2.15.3.2.2] [2.15.3.2.3] .Artículo 2.15.3.2.1DefiniciónPara efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general..Artículo 2.15.3.2.2Obligaciones de transparencia posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre valoresLos administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.Parágrafo 2..Artículo 2.15.3.2.3Registro de un mismo valor en varios sistemas de registro de operaciones sobre valoresCuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos estándares de transparencia en todos los sistemas.Arts.: [2.15.4.1.1] [2.15.4.1.2] .Artículo 2.15.4.1.1Seguridad informáticaLos administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o registren por su conducto.Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencias y de continuidad de operaciones.Parágrafo..Artículo 2.15.4.1.2Exigencias a proveedores de comunicacionesLas sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.Arts.: [2.15.5.1.1] [2.15.5.1.1] [2.15.5.1.2] [2.15.5.1.2] Arts.: [2.15.6.1.1] [2.15.6.1.2] [2.15.6.1.3] [2.15.6.1.4] [2.15.6.1.5] [2.15.6.1.6] [2.15.6.1.7] [2.15.6.1.8] [2.15.6.1.8] [2.15.6.1.9] [2.15.6.1.10] [2.15.6.1.11] [2.15.6.1.12] [2.15.6.1.13] [2.15.6.1.14] [2.15.6.1.15] [2.15.6.1.16] .Artículo 2.15.6.1.1Ámbito de aplicaciónCon el presente régimen se regula el listado, negociación, registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros a que se refiere el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 .del presente Decreto. En consecuencia, las operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas en ellos, constituyen intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las entidades indicadas en el artículo 7.1.1.1.1 y siguientes de la misma disposición.Las disposiciones aquí dispuestas, se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan la inversión de colombianos o residentes del país en el exterior.Artículo 2.15.6.1.2Valores extranjeros.Para efectos del presente decreto, se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005..Artículo 2.15.6.1.3Sistemas de Cotización de Valores ExtranjerosSon mecanismos de carácter multilateral y transaccional, a los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo, bajo las reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para la realización de operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos sistemas y para la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones. El reglamento del administrador a que se hace referencia, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.Los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores cuando tales operaciones procedan.Artículo 2.15.6.1.4Administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.Podrán administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar cumplimiento a lo aquí establecido. En todo caso deberán implementar dicho sistema de cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro..Artículo 2.15.6.1.5Reconocimiento de valores extranjerosSe reconocen como valores extranjeros, a efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los siguientes:a. Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero,b. Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, oc. Los valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores, internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.15.6.1.6Listado de Valores ExtranjerosLa solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa..Artículo 2.15.6.1.7Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valoresSin perjuicio de lo establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:1. Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.2. Garantizar el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y los medios a través de los cuales se publica.3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el artículo 2.15.6.1.8 del presente Decreto, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan.4. Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores establecidos en esta disposición.Parágrafo.Artículo 2.15.6.1.9Administración, custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros.Los depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores de Colombia y que estén listados en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la forma ycondiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con custodios globales, depositarios internacionales o agentes especializados del exterior, según sea el caso, encargados de la custodia y administración del valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar esta labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectiva jurisdicción.Los depósitos de valores y las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cada uno en lo pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones, sin perjuicio de las condiciones que exija dicha Superintendencia en la aprobación de los reglamentos. En el evento en que sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en custodia dicho valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén autorizados para mantener la inversión directamente en los mercados internacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la legislación vigente.Parágrafo 1. Las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto respecto de los valores extranjeros a que se refiere el presente decreto, previo ajuste de sus reglamentos y sistemas operativos autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo 2. Los registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se transen valores de este tipo, se considerarán validos y suficientes para efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en cada caso a las instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.Parágrafo 3. Las actividades a que se refiere éste artículo se ejercerán con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables e incluirán la obligación de llevar los registros correspondientes y brindar la información que las autoridades requieran para este tipo de inversiones.Parágrafo 4..Artículo 2.15.6.1.10Reglas de Contabilización y valorizaciónLa valoración y contabilización de valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros deberá regirse por las instrucciones impartidas para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 2.15.6.1.11Responsabilidad de las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de ValoresLas sociedades administradoras llevarán un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores.El listado de valores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor.Tampoco responderá por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la sociedad comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la sociedad administradora coadyuvará a la comisionista de bolsa en la garantía de acceso y actualización a la información a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, estableciendo los mecanismos mediante los cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los inversionistas.Artículo 2.15.6.1.12Aplicación de normas.Sin perjuicio de las normas especiales definidas en este decreto y de aquellas de carácter general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en su desarrollo, de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación, compensación y liquidación de valores..Artículo 2.15.6.1.13Supervisión de los valores y emisores del extranjeroLa Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.Artículo 2.15.6.1.14Suspensión de la negociación de valores del extranjero.Sin perjuicio de aquellas causales establecidas en su reglamento, los administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los valores listados en dichos sistemas, cuando:1. Se suspenda la negociación del valor correspondiente en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores del país de origen o de cotización principal.2. Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.3. Se omita el suministro de la información descrita en el presente decreto, o bien se proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores listados..Artículo 2.15.6.1.15Cancelación del listado de un valor del extranjeroLas sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de los valores extranjeros a quese refiere el presente decreto, siempre que se den las causales establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:1. Se dejen de satisfacer las condiciones exigidas en el presente Decreto a los valores listados.2. Se cancele el listado o registro del valor de que se trate en las bolsas de valores o el sistema de negociación del país de origen o de cotización principal..Artículo 2.15.6.1.16Notificación de suspensiones y cancelacionesLas sociedades administradoras de los Sistemas de Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar y divulgar a los inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los inversionistas autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.Arts.: [2.15.6.2.1.] [2.15.6.2.1.] [2.15.6.2.2] [2.15.6.2.2] [2.15.6.2.2] [2.15.6.2.3] [2.15.6.2.4] [2.15.6.2.4] [2.15.6.2.4] [2.15.6.2.5] [2.15.6.2.5] Arts.: [2.16.1.1.1] [2.16.1.1.2] [2.16.1.1.3] [2.16.1.1.3] [2.16.1.1.4] [2.16.1.1.5] Arts.: [2.16.1.2.1] [2.16.1.2.2] [2.16.1.2.2] [2.16.1.2.3] [2.16.1.2.4] [2.16.1.2.5] [2.16.1.2.6] [2.16.1.2.7] [2.16.1.2.8] [2.16.1.2.9] [2.16.1.2.10] [2.16.1.2.11] [2.16.1.2.12] [2.16.1.2.13] [2.16.1.2.14] [2.16.1.2.14] [2.16.1.2.15] Arts.: [2.16.1.3.1] [2.16.1.3.1] Arts.: [2.17.1.1.1] [2.17.1.1.1] [2.17.1.1.1] [2.17.1.1.2] [2.17.1.1.2] [2.17.1.1.3] [2.17.1.1.3] [2.17.1.1.4] [2.17.1.1.4] [2.17.1.1.5] [2.17.1.1.5] [2.17.1.1.6] [2.17.1.1.6] [2.17.1.1.7] [2.17.1.1.7] [2.17.1.1.8] [2.17.1.1.8] Arts.: [2.17.2.1.1.] [2.17.2.1.2.] [2.17.2.1.3.] [2.17.2.1.4.] [2.17.2.1.5.] [2.17.2.1.6. ] [2.17.2.1.7.] [2.17.2.1.8] [2.17.2.1.9.] [2.17.2.1.10.] [ 2.17.2.1.11.] [2.17.2.1.12.] [2.17.2.1.13.] [2.17.2.1.14.] [2.17.2.1.14.] [ 2.17.2.1.15.] [2.17.2.1.16.] [2.17.2.1.17.] [2.17.2.1.18.] [2.17.2.1.19.] [2.17.2.1.19.] Arts.: [2.17.3.1.1.] [2.17.3.1.2.] [2.17.3.1.2.] [2.17.3.1.3.] [2.17.3.1.4.] [2.17.3.1.5.] [2.17.3.1.6.] Arts.: [2.17.4.1.1.] [2.17.4.1.2] [2.17.4.1.3] [2.17.4.1.4] [2.17.4.1.5.] Arts.: [Artículo 2.18.1.1.1] [Artículo 2.18.1.1.1] Arts.: [2.19.1.1.1] [2.19.1.1.2] [Artículo 2.19.1.1.3] [Artículo 2.19.1.1.3] [Artículo 2.19.1.1.4 ] [Artículo 2.19.1.1.4 ] [2.19.1.1.5] [2.19.1.1.6] [2.19.1.1.7] [2.19.1.1.8] [2.19.1.1.9] [2.19.1.1.9] [2.19.1.1.10] [2.19.1.1.11] [2.19.1.1.12] [2.19.1.1.13] [2.19.1.1.14] [2.19.1.1.15] Artículo 2.19.1.1.1 Alcance del control a los fondos mutuos de inversión.El control de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.19.1.1.8 del presente decreto. Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación, buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:Artículo 2.19.1.1.2 Los administradores del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.Profesionalismo: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.Equidad: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.Mejor Ejecución del Encargo:Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación. Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de inversiones.Diversificación:Artículo 2.19.1.1.5Financiación para adquirir valores.Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.Artículo 2.19.1.1.6Contratación de la administración.Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.Artículo 2.19.1.1.7 Liquidación obligatoria de inversiones por valorizaciones.Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla algunos de los límites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite establecido.La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo..Artículo 2.19.1.1.8 InstruccionesLa Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión..Artículo 2.19.1.1.10Determinación del nivel de supervisión a ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de ColombiaPara determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos..Artículo 2.19.1.1.11Obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de ColombiaLos fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:1. Mantener informada a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los datos generales de la entidad (dirección, teléfono, fax) y de sus administradores y revisores fiscales (nombre, número de documento de identificación, calidad).2. Ajustarse a las normas sobre preparación, presentación y publicación de informes contables y financieros que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.3. Suministrar las informaciones que solicite la Superintendencia a la entidad o a sus administradores, funcionarios o apoderados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la publicación de aquella información que estime necesaria para la transparencia del mercado de valores.4. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de fin de ejercicio y sus respectivos anexos, antes de ser considerados por la asamblea de afiliados. La Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la incorporación de los ajustes que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el numeral primero del presente artículo. Dichos informes harán parte del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV.5. Ajustar de forma permanente el portafolio de inversiones, al régimen legal que lo regula.6. Atender las visitas decretadas y ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las cuales deberán exhibir todos los libros, papeles y, en general, documentos, requeridos por los funcionarios visitadores.7. Allegar dentro del mes siguiente a cada uno de los respectivos eventos, copia autorizada del acta orgánica de constitución y sus reglamentos de funcionamiento, así como de las modificaciones que se hayan introducido a los mismos; y copia autorizada de las actas en las que conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, del representante legal y del revisor fiscal. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia no conlleva:Parágrafo 1.1. Posesionar a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales.2. Autorizar los estados financieros intermedios y los proyectos de distribución de utilidades.3. Recibir estados financieros intermedios.4. Autorizar la presentación a la asamblea de los estados financieros de fin de ejercicio. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 2.19.1.1.1 y el presente Decreto.Parágrafo 2.Arts.: [2.20.1.1.1] [2.20.1.1.2] [2.20.1.1.3] [2.20.1.1.4] [2.20.1.1.5] [2.20.1.1.6] [2.20.1.1.7] [2.20.1.1.8] [2.20.1.1.9] [2.20.1.1.9] .Artículo 2.20.1.1.1Capital requerido para la constitución de sociedades administradoras de inversiónLas sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir del 19 de diciembre de 1996 deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo)Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.2 presente decreto..Artículo 2.20.1.1.2Capital mínimo para las sociedades administradoras de inversiónLas sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales:-Reserva legal.-Prima en colocación de acciones.-Revalorización del patrimonio, y-Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.Artículo 2.20.1.1.3Reajuste del monto de capital mínimo fijado.El valor a que se refieren los artículos 2.20.1.1.1 y 2.20.1.1.2 del presente decreto se ajustarán anualmente a partir del 1º de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.Artículo 2.20.1.1.4Administración de más de un fondo de inversión.Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Financiera de Colombia el capital mínimo a que se refiere el artículo 2.20.1.1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.6 del presente Decreto.Artículo 2.20.1.1.5Plazo para acreditar el capital mínimo.Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior al 19 de diciembre de 1996 y de conformidad con el artículo 2.20.1.1.2 del presente decreto, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.Artículo 2.20.1.1.6Fusión.En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes.En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente..Artículo 2.20.1.1.7LiquidaciónLas sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 2.20.1.1.5 del presente decreto deberán liquidarse.Artículo 2.20.1.1.8 Sanción.Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Financiera de Colombia de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Libro serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.Arts.: [2.21.1.1.1] [2.21.1.1.2] [2.21.1.1.3] [2.21.1.1.4] [2.21.1.1.5] [2.21.1.1.6] [2.21.1.1.7] [2.21.1.1.8] [2.21.1.1.9] [2.21.1.1.10] [2.21.1.1.11] [2.21.1.1.11] Artículo 2.21.1.1.1Ámbito de aplicación.El presente Título es aplicable a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de que tratan los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero..Artículo 2.21.1.1.2Objeto social, denominación y vigilanciaLas sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios. Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión "sociedad titularizadora de activos hipotecarios", y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.Artículo 2.21.1.1.3Operaciones autorizadas.En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras podrán:1. Adquirir activos hipotecarios a cualquier título;2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con dichos activos hipotecarios, los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;3. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrán recibir dichas especies de títulos a cualquier título;4. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos de emisión de bonos hipotecarios y la administración de procesos de titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior;5. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;6. Realizar actos de comercio sobre activos, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto en la Ley 546 de 1999 para las sociedades titularizadoras;7. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos hipotecarios;8. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;9. Obtener créditos, garantías o avales;10. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;11. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.Artículo 2.21.1.1.4Separación patrimonial.En los procesos de titularización de activos hipotecarios, los activos titularizados deberán conformar universalidades separadas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este título no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se ncuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.Parágrafo..Artículo 2.21.1.1.5Manejo de los riesgosCada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura..Artículo 2.21.1.1.6Requisitos y condiciones especiales para la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecariosAdemás de las condiciones y requisitos generales para toda emisión de títulos hipotecarios, la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones especiales:1. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios estructure y documente un sistema técnico de control interno, que permita, en todo caso:i) la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los distintos tipos de riesgos que asuma; ii) el establecimiento de políticas, procedimientos y límites de riesgo,yiii) el uso de mecanismos de monitoreo y reporte de los límites establecidos.2. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios disponga de la estructura tecnológica y operativa adecuada que permita, en todo caso: i) brindar soporte a los procesos y negocios de la entidad en forma confiable, y ii) contar con planes de contingencia que permitan una capacidad mínima de procesamiento ante eventuales siniestros y la recuperación rápida de información.3. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios haya implementado y mantenga en funcionamiento los mecanismos tecnológicos y de comunicaciones, necesarios para garantizar acceso permanente por parte del mercado y la Superintendencia Financiera de Colombia la información de la sociedad y sus diferentes emisiones, en los términos de oportunidad, calidad y suficiencia que se establecen en el presente decreto.Artículo 2.21.1.1.7Régimen de inscripción automática y oferta pública.Para conservar el derecho a hacer uso del régimen automático de inscripción y autorización de oferta pública previsto en el artículo 5.2.2.1.10 del presente decreto, la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá poder demostrar que posee capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de las emisiones que se proponga efectuar. Para los efectos previstos en este artículo, la sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar en forma oportuna y suficiente su capital y su exposición al riesgo, de acuerdo con las reglas de información y revelación establecidas en el artículo 2.21.1.1.9 del presente decreto.Parágrafo.Artículo 2.21.1.1.8Régimen de inscripción y autorización previa.Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios que no puedan hacer uso del régimen de inscripción y autorización automática, quedarán sometidas al régimen de inscripción y autorización previa. En tal caso, podrán ser requeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que suministren al público información especial o datos adicionales respecto de su administración, operaciones, emisiones y desempeño financiero, así como de la administración y seguimiento de los riesgos derivados de su operación.Artículo 2.21.1.1.9Revelación e información plena.Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán habilitar en su sitio de internet vínculos o encadenamientos que permitan al mercado obtener toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las emisiones y sus riesgos, información contable y financiera de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios, así como la demás información que se prevea para toda emisión de títulos hipotecarios. En todo caso, cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá, de manera permanente, proporcionar al mercado la siguiente información:1. Información sobre suficiencia de capital: Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar al mercado, en forma permanente, información sobre su capital y sobre la cuantificación de los riesgos que está asumiendo.1.1.- Para estos efectos, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios revelarán, a través de los mecanismos establecidos en el presente artículo y de manera permanente, su nivel de capital, el cual, únicamente para estos propósitos, se entenderá conformado por la suma de lo siguiente:(i) Capital suscrito y pagado;(ii) Reserva legal y demás reservas; (iii) Prima en colocación de acciones;(iv) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando esta sea positiva;(v) El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores; y,(vi) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre y cuando la sociedad no registre pérdidas acumuladas. De la sumatoria de estas partidas, se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso y la cuenta de revalorización del patrimonio cuando esta sea negativa.Cuando respecto de sus emisiones de títulos hipotecarios, determinada sociedad titularizadora de activos hipotecarios efectúe operaciones o asuma compromisos tales como la adquisición de títulos subordinados o de cualquier manera afecte activos de su propiedad para mejorar la calidad crediticia de sus emisiones, deberá deducir del monto de capital calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso anterior, lo siguiente:(i) Una suma equivalente al cincuenta (50%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación igual o superior a A menos (A-) e inferior a triple A (AAA) o su equivalente; y(ii) Una suma equivalente al cien por ciento (100%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación inferior a A menos (A-) o su equivalente, o no tengan calificación.Las anteriores deducciones del capital, solo se llevarán a cabo para propósitos de informar al público sobre el nivel de capital de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios.1.2.- Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán, de manera permanente, revelar al público el valor que se obtenga como resultado de la cuantificación de los riesgos que está asumiendo y sean cuantificables. Así mismo revelarán la metodología, modelos y parámetros que se hayan utilizado para el efecto. Igualmente, deberán establecer indicadores que expresen las relaciones existentes entre el capital y los riesgos asumidos. Finalmente, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar, conjuntamente con su capital, la suma de la porción no amortizada de todos los títulos hipotecarios que hayan emitido hasta la fecha de la respectiva publicación. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar en una nota a sus estados financieros, la parte vigente de cualquier garantía total o parcial o compromiso similar que hubieren adquirido para respaldar los títulos hipotecarios que hubieren emitido. Esa misma nota deberá publicarse siempre que den a conocer al público su capital.Parágrafo.2. Información sobre sus políticas de gestión de riesgo en forma actualizada y permanente.3. Indicadores financieros que faciliten la evaluación del desempeño de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios en aspectos tales como liquidez, eficiencia, solvencia y rentabilidad. La información que sirva de base para el cálculo de estos indicadores también estará disponible.4. Información permanente sobre sus políticas para la adquisición de cartera hipotecaria y demás activos titularizables. En lo concerniente con las políticas de selección de los activos, se establecerán mecanismos para asegurar que los conflictos de interés se revelen y que los parámetros empleados se apliquen por igual a todos los originadores de créditos.5. Información específica sobre las garantías y compromisos que asuma respecto de las emisiones de títulos hipotecarios colocadas. Cualquier interesado podrá consultar directamente en sus fuentes, la información a que se refieren los anteriores numerales. Cada inversionista tendrá, además, derecho a consultar directamente la información relacionada con sus propios derechos.Parágrafo 1. En todo caso, a solicitud de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la reserva de cierto tipo de información contable o administrativa, si existen razones que lo justifiquen.Parágrafo 2.Artículo 2.21.1.1.10Obligaciones de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y sus administradores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:1. Estar inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, y cumplir con las normas de información que se exige para los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.2. Abstenerse de ejecutar actos en situación de conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés lo definido en el artículo 7.6.1.1.2 del presente decreto.3. Actuar con lealtad y dar un trato equitativo a sus inversionistas y clientes.4. Implementar los controles generales y especiales con relación a los mecanismos de prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores.5. Disponer de documentación detallada y separada sobre las operaciones relacionadas con cada universalidad o masa de activos hipotecarios titularizados.6. Abstenerse de realizar operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada. Se entiende por información privilegiada, la definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.7. Cumplir con las obligaciones establecidas en la regulación sobre títulos hipotecarios o las normas que las modifiquen, adicionen o reemplacen.8. Realizar sus operaciones con idoneidad y profesionalismo.9. Las demás que le correspondan de acuerdo con las normas que les sean aplicables.Arts.: [2.21.1.2.1] Artículo 2.21.1.2.1Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria.El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.Parágrafo.Arts.: [2.21.1.3.1] [2.21.1.3.2] [2.21.1.3.3] [2.21.1.3.4] [2.21.1.3.5] [2.21.1.3.6] [2.21.1.3.7] [2.21.1.3.8] [2.21.1.3.9] [2.21.1.3.10] [2.21.1.3.11] [2.21.1.3.12] [2.21.1.3.12] [2.21.1.3.13] [2.21.1.3.14] [2.21.1.3.15] [2.21.1.3.16] [2.21.1.3.17] [2.21.1.3.18] [2.21.1.3.19] [2.21.1.3.20] [2.21.1.3.21] [2.21.1.3.22] [2.21.1.3.23] [2.21.1.3.23] .Artículo 2.21.1.3.1Patrimonio AdecuadoLas sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad y competitividad..Artículo 2.21.1.3.2Relación de solvenciaLas sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más el valor de la exposición por riesgo de mercado multiplicado por cien novenos (100/9). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:Donde:APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.VeRRM: de la exposición por riesgo de mercado.Artículo 2.21.1.3.3Patrimonio técnico.El patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario.Artículo 2.21.1.3.4Capital primario.El capital primario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:1. Capital suscrito y pagado;2. Las reservas;3. Prima en colocación de acciones;4. Revalorización del patrimonio cuando esta sea positiva;5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;6. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.7. El valor total de los dividendos decretados en acciones..Artículo 2.21.1.3.5Deducciones al capital primarioSe deducen del capital primario los siguientes conceptos:1. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa.2. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.3. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a " 5 y 6" para títulos de corto plazo, o sin calificación..Artículo 2.21.1.3.6Capital secundarioEl capital secundario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando:a. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años.c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono.Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recalculo alguno en el evento en que no sea ejercida.2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo.c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación o cuando se trate de emisiones pactadas a la UVR la tasa máxima se establecerá tomando como referencia la tasa prevista en el punto de la curva de rendimientos para los TES UVR que corresponda al plazo de los bonos, más un margen de 300 puntos básicos.d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos vencidos.e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.3. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a los bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial.Artículo 2.21.1.3.7Deducciones al capital secundario.Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a " 5 y 6 " para títulos de corto plazo, o sin calificación.Artículo 2.21.1.3.8Valor computable del capital secundario.Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.21.1.3.5. del presente decreto..Artículo 2.21.1.3.9Riesgo de créditoPara efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados.Artículo 2.21.1.3.10Riesgo de mercado.Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.Artículo 2.21.1.3.11Clasificación y ponderación de los activos por nivel de riesgo de crédito.Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por ésta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos emitidos o garantizados por entidades multilaterales de crédito.Categoría I - Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificarán títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimiento de crédito, operaciones de reporto, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.Categoría II - Activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán los créditos para financiación de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que se hayan reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.Categoría III - Otros activos de alta seguridad: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior.Categoría IV - Otros activos de riesgo: Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al cero por ciento (0%), en la Categoría II al veinte por ciento (20%), en la Categoría III al cincuenta por ciento (50%) y en la Categoría IV al cien por ciento (100%).Parágrafo 1. Los créditos para financiación de vivienda previstos en la categoría III ponderarán a partir de los treinta (30) días siguientes de la fecha de su adquisición.Parágrafo 2. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computaran al setenta y cinco por ciento (75%). A partir del mes de enero del año 2005, los activos de que trata el presente parágrafo calificados en las categorías de riesgo D y E computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.Parágrafo 3.Artículo 2.21.1.3.13 Títulos derivados de procesos de titularización.Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en las siguientes tablas:RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZORANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIONAAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZORANGO DE CALIFICACIONPONDERACION1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% Artículo 2.21.1.3.14Garantías y facilidades de liquidez para procesos de titularización hipotecaria.Las garantías que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios otorguen para mejorar la calidad crediticia de una emisión de títulos hipotecarios se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%).Las facilidades de liquidez admisibles establecidas por las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se consideran como una inversión en un tramo o una clase de títulos de una emisión. Las mismas se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y ponderarán según la calificación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo anterior. Para el efecto las facilidades de liquidez tendrán la calificación inmediatamente superior a la asignada al tramo o título subyacente cubierto por la facilidad. Se consideran facilidades de liquidez admisibles las que cumplan las siguientes condiciones:Parágrafo.a) La documentación de la facilidad deberá identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que se podrá hacer disposición de la misma. En concreto, la facilidad no podrá utilizarse para proporcionar apoyo crediticio para cubrir pérdidas ya sufridas, ni estar estructurada de modo que exista certeza de que se va a hacer disposición de ésta.b) No podrá utilizarse la facilidad para cubrir exposiciones de riesgo de crédito que se encuentren calificadas en categoría "C" de acuerdo con lo previsto en las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la valuación del riesgo crediticio en la cartera de créditos de vivienda.c) No podrá disponerse de la facilidad hasta que hayan sido agotadas todas as mejoras crediticias aplicables de las cuales pueda beneficiarse la facilidad de liquidez.Cuando no se cumplan las condiciones anteriores las facilidades de liquidez recibirán el mismo tratamiento previsto para las garantías en el presente artículo..Artículo 2.21.1.3.15Operaciones con derivadosPara la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al ero por ciento (0%).1. Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al cien por ciento (100%).2. Si la operación de derivados es garantizada con títulos de deuda pública, la ponderación será del ochenta (80%).El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.Artículo 2.21.1.3.16Valor de cómputo de los activos.Para efectos del presente decreto los activos se computarán netos de provisiones..Artículo 2.21.1.3.17Valor de la exposición por riesgo de mercadoPara el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología..Artículo 2.21.1.3.18Concentración del riesgo de créditoEl riesgo de crédito a que está expuesta una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, e considerará como una situación de concentración de riesgo cuando el valor sea igual o superior al diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico.Para establecer el riesgo de crédito de un cliente o grupo de clientes relacionados e tendrán en cuenta aquellas operaciones que den origen a compromisos, dentro fuera del balance, con una contraparte, y las posiciones en el portafolio propio, que se puedan afectar por un posible incumplimiento debido a una variación del recio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado..Artículo 2.21.1.3.19Riesgo de crédito con personas relacionadasPara efectos de establecer el riesgo de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto.Las operaciones de aquellos clientes relacionados entre sí, deberán sumarse para efectos de establecer la existencia de situaciones de concentración de riesgo conforme a lo dispuesto por el artículo anterior..Artículo 2.21.1.3.20Límites de concentración del riesgo de créditoEl riesgo de crédito que puede asumir una sociedad titularizadora de activos hipotecarios estará sujeto a los siguientes límites:1. El máximo valor de riesgo que puede contraer una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, es del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico.2. Una sociedad titularizadora de activos hipotecarios no podrá mantener situaciones de concentración de riesgo, cuyo valor acumulado supere 8 veces su patrimonio técnico. No computarán para el cálculo de los límites a que hace referencia el presente artículo:Parágrafo 1.a) Las operaciones y las inversiones que se hagan en títulos emitidos, garantizados o avalados por la Nación y el Banco de la República;b) Las operaciones en las que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República;c) Los títulos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, yd) Los bonos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 cuando los tenedores de los mismos hayan adoptado de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de dicha Ley la decisión de ceder el contrato de administración de los bonos a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos. Cuando se trate de repos, simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores y el importe recibido por la entidad, de simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad y el valor de mercado de los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.Parágrafo 2.Artículo 2.21.1.3.21Control e Información.El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.Artículo 2.21.1.3.22Implementación.La Superintendencia Financiera de Colombia reglamentará los aspectos técnicos y procedimentales para que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.Arts.: [2.21.2.1.1] [2.21.2.1.2] [2.21.2.1.3] [2.21.2.1.4] [2.21.2.1.5] [2.21.2.1.5] Artículo 2.21.2.1.1Autorización, Denominación, Objeto social y Vigilancia.Las sociedades de servicios técnicos y administrativos que adelanten la titularización de los activos de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se constituirán únicamente como sociedades anónimas mercantiles, para lo cual deberán adelantar el trámite de constitución y obtener el certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las normas que lo modifiquen o sustituyan.Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión "sociedad titularizadora de activos no hipotecarios" o de la sigla -STANH-, tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos no hipotecarios y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos del presente régimen, se entienden por activos no hipotecarios todos aquellos activos que no se originan, derivan o tienen fundamento en operaciones realizadas en desarrollo del sistema de financiación de vivienda de largo plazo de que trata la Ley 546 de 1999 y las normas que la modifiquen o sustituyan.Parágrafo.Artículo 2.21.2.1.2Operaciones Autorizadas.En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán:1. Adquirir activos no hipotecarios a cualquier título;2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, para lo cual emitirán títulos respaldados con activos no hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;3. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos no hipotecarios, incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de títulos, la administración de universalidades de activos no hipotecarios y la administración y desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios en Colombia o en el exterior;4. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;5. Realizar actos de comercio sobre activos no hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con su objeto social exclusivo;6. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos no hipotecarios;7. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;8. Obtener créditos, garantías o avales;9. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;10. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas;Artículo 2.21.2.1.3Separación PatrimonialDe acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 los activos que formen parte de los procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este Decreto no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos no hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de los procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.Parágrafo.Artículo 2.21.2.1.4Manejo de RiesgosLas sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.Igualmente, deberán suministrar de manera completa y oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.Arts.: [2.21.2.2.1] [2.21.2.2.2] Artículo 2.21.2.2.1Capital Mínimo de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.Parágrafo.Artículo 2.21.2.2.2Patrimonio Adecuado y Relación de Solvencia.Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en el Capitulo 3 del Titulo Primero del Libro 21 del presente Decreto y demás normas que la modifiquen o sustituyan.Arts.: [2.22.1.1.1] [2.22.1.1.2] [2.22.1.1.3] [2.22.1.1.4] [2.22.1.1.4] [2.22.1.1.4] [2.22.1.1.5] [2.22.1.1.6] [2.22.1.1.6] [2.22.1.1.7] [2.22.1.1.8] [2.22.1.1.9] Arts.: [2.22.2.1.1] [2.22.2.1.2] [2.22.2.1.3] [2.22.2.1.4] [2.22.2.1.5] Arts.: [2.22.3.1.1] [2.22.3.1.2] Artículo 2.22.3.1.1Obligación de reserva.La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del comité técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código conducta y ética.Parágrafo.Artículo 2.22.3.1.2Salvaguarda de la información.Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.Arts.: [2.23.1.1.1] [2.23.1.1.2] [2.23.1.1.3] [2.23.1.1.4] [2.23.1.1.4] [2.23.1.1.5] [2.23.1.1.6.] Artículo 2.23.1.1.2Plazo que tienen las sociedades emisoras o administradoras para el registro del traspaso de títulos nominativos.Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos.Artículo 2.23.1.1.3Plazo para la entrega de los nuevos títulos.1. En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.2. Para la expedición y entrega de títulos a la orden o a portador correspondientes a colocaciones efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción.3. Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.4. Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores, los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.5. Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.Arts.: [2.23.2.1.1 ] [2.23.2.1.2 ] [ 2.23.2.1.3] [2.23.2.1.4] [ 2.23.2.1.5 ] [2.23.2.1.6] Arts.: [2.24.1.1.1] [2.24.1.1.2] [2.24.1.1.3] [2.24.1.1.4] [2.24.1.1.5] Artículo 2.24.1.1.1Definición.Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la denominación o forma que adopte. No se tendrán como incentivos los simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a sus clientes o usuarios.Parágrafo.Artículo 2.24.1.1.2Publicidad.Las entidades a que se refiere el artículo anterior que realicen programas de promoción comercial mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e información al público debiendo para tal efecto difundir las características de la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.La publicidad de las promociones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la publicidad de los servicios o productos financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo siguiente:1. El período de vigencia de la promoción, señalando claramente la fecha de iniciación y terminación de la misma, los cortes parciales para sorteos o asignación de incentivos, los días y lugares de entrega, así como las características particulares, coberturas, limitaciones y demás datos que permitan al usuario estimar la probabilidad de acceder al incentivo ofrecido, así como las particularidades del mismo.2. La totalidad de los incentivos objeto del programa de promoción deberá ser anunciada a los destinatarios desde el momento de su iniciación y si es del caso, la reducción de los mismos, en la medida en que se vayan entregando al público.3. Cuando el incentivo consista en un plan especial de seguro, la indicación expresa de la cobertura de la prima del seguro. En caso de que se omita dicha aclaración, se entenderá que el mismo conlleva el pago de la totalidad de la prima del seguro.4. Cuando el incentivo ofrecido esté ligado a determinado producto o servicio ofrecido por la entidad financiera, se deberá indicar en la publicidad respectiva la tasa efectiva cobrada o reconocida por dicho producto o servicio. En todo caso, cuando los incentivos se asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo.Artículo 2.24.1.1.3Objeción.Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar el programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa con:a) Disminución de la tasa efectiva anual reconocida en operaciones pasivas;b) Aumento en la tasa efectiva anual reconocida en operaciones activas;c) Incremento en los costos o comisiones por la utilización de cualquier producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada.Se considerará que existe una relación directa entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá calificar la existencia de una relación directa por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad. De conformidad con el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en condiciones contrarias a la ley.Parágrafo.Artículo 2.24.1.1.4 Sanciones.En caso de comprobarse, de oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de promoción, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las multas previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico deSistema Financiero, según sea el caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.Artículo 2.24.1.1.5Concordancia con otras disposiciones.El presente título deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar.Arts.: [Artículo 2.25.1.1.1] [Artículo 2.25.1.1.1] [2.25.1.1.2] [2.25.1.1.2] [2.25.1.1.2] [Artículo 2.25.1.1.3 ] [Artículo 2.25.1.1.3 ] [Artículo 2.25.1.1.4 ] [Artículo 2.25.1.1.4 ] Arts.: [2.26.1.1.1] [2.26.1.1.2] Artículo 2.26.1.1.1Autorización.Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:a.) Que se trate de sociedades titularizadoras de activos hipotecarios en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999;b.) Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.Artículo 2.26.1.1.2Aportes en especie.Los establecimientos de crédito podrán transferir sus activos hipotecarios a sociedades titularizadoras de activos hipotecarios como aporte en especie, para efectos de realizar la inversión autorizada por el artículo 2.26.1.1.1 de este Decreto.Arts.: [2.26.1.2.1] Autorización.Artículo 2.26.1.2.1Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, a las sociedades de titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados entre el público.Arts.: [2.26.1.3.1] Arts.: [2.26.1.4.1] [2.26.1.4.2] [2.26.1.4.3] Arts.: [2.27.1.1.1] Artículo 2.27.1.1.1Autorización.Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo.Arts.: [2.28.1.1.1] [2.28.1.1.2] [2.28.1.1.3] Artículo 2.28.1.1.1 Autorización.De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento. Cuando en el presente Libro se haga referencia a "entidades autorizadas" se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente Libro.Parágrafo.Artículo 2.28.1.1.2Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.Artículo 2.28.1.1.3Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar.Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título.Arts.: [2.28.1.2.1] [2.28.1.2.2] [2.28.1.2.3] [2.28.1.2.4] Artículo 2.28.1.2.1Reglas del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.Las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar se sujetarán a las siguientes reglas:a) El locatario deberá habitar el inmueble entregado en leasing destinado a la adquisición de vivienda familiar;b) Los contratos de leasing habitacional deben contemplar una opción de adquisición a favor del locatario;c) Los límites al costo financiero atenderán los mismos principios aplicables a los créditos individuales de vivienda que se establecen en la Ley 546 de 1999;d) El valor de ejercicio de la opción de adquisición no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor comercial del bien, en pesos o en unidades de valor real UVR, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional. Este límite no operará cuando se trate de operaciones de leasing habitacional cuya finalidad sea lograr acuerdos de cartera o de normalización de créditos de vivienda;e) El locatario podrá ceder el contrato de leasing habitacional, mediante autorización expresa y escrita de la entidad autorizada, quien previo a su otorgamiento, deberá haber estudiado al futuro locatario para determinar su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones del contrato;f) La entidad autorizada podrá ceder el contrato de leasing habitacional a otra entidad autorizada para la realización de este tipo de operación, sin necesidad de aceptación del locatario. En este caso, la entidad autorizada informará por escrito al locatario el nombre de la entidad a la cual se ha cedido el contrato y la fecha a partir de la cual la cesión se hizo efectiva;g) El locatario podrá ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, la cual solo producirá efectos hasta tanto sea aceptada por la entidad autorizada;h) La entidad autorizada podrá exigir al locatario las garantías que a su juicio considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Dichas garantías tendrán los mismos efectos de una cláusula penal;i) Los contratos de leasing habitacional podrán pactarse en moneda legal o en unidades de valor real UVR;j) Los contratos de leasing habitacional deberán celebrarse por escrito;k) Al inicio del contrato, la entidad autorizada deberá entregar al locatario el bien inmueble libre de gravámenes y a paz y salvo por concepto de impuestos, servicios públicos y administración.Artículo 2.28.1.2.2Sistemas de pago del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.Los sistemas de pago deberán sujetarse a las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del marco de sus facultades legales.Artículo 2.28.1.2.3Cánones extraordinarios.Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a elección del locatario:a) Un menor valor de los cánones;b) Una reducción del plazo del contrato;c) Un menor valor de la opción de adquisición. Los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como cánones extraordinarios en los términos del presente artículo.Parágrafo.Artículo 2.28.1.2.4Terminación del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.En el evento de terminación de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se procederá de la siguiente manera:1. Para los casos en que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:a) El valor del inmueble se calculará de acuerdo con su precio de venta o por el precio pactado en un nuevo contrato de leasing. Si el precio se pactó en UVR, se tomará el valor de la UVR a la fecha en que se suscriba la promesa de compraventa o el nuevo contrato de leasing. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, el locatario podrá presentar a la entidad autorizada personas interesadas en adquirir el bien o en celebrar un nuevo contrato de leasing;b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la enajenación o nueva colocación del inmueble, yii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de éste, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto del incumplimiento del contrato;ii) El costo financiero generado y no pagado por el locatario;iii) Las garantías de cumplimiento de las obligaciones del locatario, pactadas a favor de la entidad autorizada;iv) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, yv) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato;c) Como una protección especial para los locatarios, la entidad autorizada podrá darle aplicación unilateral a esta regla sólo después de los noventa (90) días contados a partir de la cesación del pago corriente de los cánones pactados. Si el locatario decide anticipar este plazo se dará aplicación al mismo procedimiento.3. Para el caso en que las partes decidan dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la terminación anticipada del contrato;ii) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, yiii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato. El valor resultante de la liquidación del contrato, si es el caso, será devuelto al locatario por la entidad autorizada dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble o del nuevo contrato de leasing.Parágrafo.Arts.: [2.28.1.3.1] [2.28.1.3.2] [2.28.1.3.3] [2.28.1.3.4] [2.28.1.3.5] [2.28.1.3.6] [2.28.1.3.7] [2.28.1.3.8] [2.28.1.3.9] Artículo 2.28.1.3.1 Propiedad del inmueble.El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.En todo caso las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.Artículo 2.28.1.3.2Ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente.Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deberán estipular en el contrato las condiciones a que estaría sujeto dicho ejercicio.Artículo 2.28.1.3.3Seguros.El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura ampare el bien inmueble;b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.Artículo 2.28.1.3.4Solvencia y límites de concentración de riesgo.Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan las compañías de financiamiento.Artículo 2.28.1.3.5Deber de información para la protección de los usuarios.Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con sus facultades legales.En todo caso, la información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:a) Una proyección de los cánones a pagar en el año que comienza. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados;b) La discriminación de los montos imputados al precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario en el año inmediatamente anterior.Artículo 2.28.1.3.6Escritura pública en los contratos de leasing habitacional y transferencia del dominio del bien.Los contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.Artículo 2.28.1.3.7 Titularización de contratos de leasing habitacional.Las entidades autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en el Título 10 del Libro 6 de la Parte 5 del presente decreto, en el Capitulo 1 Título 1 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás normas aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.Artículo 2.28.1.3.8Liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional.De conformidad con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.Artículo 2.28.1.3.9Definiciones.Para los efectos del presente Libro, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa:a) Precio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional que paga el titular de la opción o locatario para tener el derecho de adquirir un inmueble en un plazo determinado;b) Valor de ejercicio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional por el cual el inmueble puede ser adquirido por el titular de la opción o locatario.Arts.: [2.28.1.4.1] Artículo 2.28.1.4.1Reglas aplicables a la celebración de contratos de leasing habitacional sobre inmuebles entregados en dación en pago.a) Los establecimientos bancarios deben examinar la capacidad de pago del potencial locatario, con el objeto de establecer su elegibilidad para ser beneficiario de la prioridad prevista en el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003. No obstante, los establecimientos bancarios deben definir y dar a conocer al público los criterios generales de evaluación que le sirven para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;b) Los establecimientos bancarios deberán entregar el inmueble al usuario totalmente al día en materia de impuestos, servicios públicos y administración. A partir de la fecha de celebración del contrato de leasing habitacional, el locatario debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en este decreto y en el respectivo contrato.Arts.: [2.28.1.5.1] [2.28.1.5.2] [2.28.1.5.3] [2.28.1.5.4] [2.28.1.5.5] [2.28.1.5.6] [2.28.1.5.7] [2.28.1.5.8] Arts.: [2.28.2.1.1] [2.28.2.1.1] [2.28.2.1.2] [] [2.28.2.1.3] [2.28.2.1.4] [2.28.2.1.5] [ 2.28.2.1.6] [2.28.2.1.7] [ 2.28.2.1.8] [ 2.28.2.1.9] Arts.: [2.29.1.1.1] [2.29.1.1.2] Artículo 2.29.1.1.1Cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública.En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras están autorizados para realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.Artículo 2.29.1.1.2Colocación de títulos de deuda pública emitidos por la Nación.En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios están facultados para colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.Arts.: [2.30.1.1.1] [2.30.1.1.2] [2.30.1.1.3] [2.30.1.1.3] [2.30.1.1.4] [2.30.1.1.5] Artículo 2.30.1.1.1Régimen aplicable.Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales de los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título.Artículo 2.30.1.1.2Personas autorizadas.La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.Artículo 2.30.1.1.4Comisiones.La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.Artículo 2.30.1.1.5Responsabilidad de las entidades aseguradoras.Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.Arts.: [2.30.1.2.2] [2.30.1.2.3] [2.30.1.2.4] [2.30.1.2.5] [2.30.1.2.6] Artículo 2.30.1.2.2Intermediarios sujetos a supervisión permanente.Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.Las agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.Artículo 2.30.1.2.3Incumplimiento de la obligación de inscribirse.Las agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitadas para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.Artículo 2.30.1.2.4Intermediarios no sujetos a supervisión permanente.Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.Artículo 2.30.1.2.5Información de agentes y agencias.Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.Artículo 2.30.1.2.6Régimen sancionatorio.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.Arts.: [2.30.1.3.1] Artículo 2.30.1.3.1Régimen aplicable.Lo dispuesto en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.Arts.: [2.30.1.4.1] [2.30.1.4.2] [2.30.1.4.3] [2.30.1.4.3] [2.30.1.4.4] Artículo 2.30.1.4.1Capital pagado.El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.Artículo 2.30.1.4.2Montos absolutos de capital minimo para las entidades en funcionamiento.Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.Artículo 2.30.1.4.4Sistema de garantias.Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.Arts.: [2.31.1.1.1] [2.31.1.1.2] Artículo 2.31.1.1.1 Patrimonio requerido por ramos de seguro.Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1º de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación: Automoviles $1.800.000.000 Credito a la exportacion $1.400.000.000 SOAT $1.100.000.000 Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante $1.100.000.000 Cumplimiento $1.100.000.000 Transporte $600.000.000 Vida individual $1.000.000.000 Previsionales de invalidez y sobrevivencia $1.000.000.000 Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) $2.400.000.000 Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) $1.800.000.000 Riesgos profesionales $1.600.000.000 Enfermedades de alto costo $1.000.000.000 Vida grupo $1.000.000.000 Demás ramos de seguros $ 600.000.000Artículo 2.31.1.1.2Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro.Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.Arts.: [2.31.1.2.1] [2.31.1.2.1] [2.31.1.2.1] [2.31.1.2.2] [2.31.1.2.2] [2.31.1.2.3.] [2.31.1.2.3.] [2.31.1.2.4] [2.31.1.2.4] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.5] [2.31.1.2.6] [2.31.1.2.6] [2.31.1.2.7] [2.31.1.2.8] [2.31.1.2.9] [2.31.1.2.9] [2.31.1.2.9] [2.31.1.2.9] [2.31.1.2.10] [2.31.1.2.11] [2.31.1.2.11] [Artículo 2.31.1.2.12] Arts.: [2.31.1.3.1] [2.31.1.3.1] Arts.: [2.31.1.4.1] [2.31.1.4.1] [2.31.1.4.2] [2.31.1.4.2] [2.31.1.4.3] [2.31.1.4.3] [2.31.1.4.4] [2.31.1.4.4] [2.31.1.4.5] [2.31.1.4.5] [2.31.1.4.6] [2.31.1.4.6] Arts.: [2.31.1.5.1] [2.31.1.5.1] Arts.: [2.31.1.6.1] [2.31.1.6.2] [2.31.1.6.3] [2.31.1.6.4] [2.31.1.6.5] [2.31.1.6.5] [2.31.1.6.6] [2.31.1.6.7] [2.31.1.6.8] [2.31.1.6.9] [2.31.1.6.10] Arts.: [2.31.2.1.1] [2.31.2.1.2] [2.31.2.1.2] [2.31.2.1.3] [2.31.2.1.4] Arts.: [2.31.2.2.1] [2.31.2.2.1] [2.31.2.2.2 ] [2.31.2.2.2 ] [2.31.2.2.2 ] [2.31.2.2.2 ] [2.31.2.2.3] [2.31.2.2.3] [2.31.2.2.3] [2.31.2.2.4] [2.31.2.2.4] [2.31.2.2.5] [2.31.2.2.5] Arts.: [2.31.2.3.1] [2.31.2.3.2] [2.31.2.3.3] [2.31.2.3.4] [2.31.2.3.5] [2.31.2.3.6] Arts.: [2.31.3.1.1] [2.31.3.1.1] [2.31.3.1.1] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.2] [2.31.3.1.3] [2.31.3.1.3] [2.31.3.1.3] [2.31.3.1.3] [2.31.3.1.3] [2.31.3.1.4] [2.31.3.1.4] [2.31.3.1.4] [2.31.3.1.4] [2.31.3.1.4] [2.31.3.1.5] [2.31.3.1.5] [2.31.3.1.5] [2.31.3.1.5] [2.31.3.1.6] [2.31.3.1.6] [2.31.3.1.6] [2.31.3.1.7] [2.31.3.1.7] [2.31.3.1.7] [2.31.3.1.8] [2.31.3.1.8] [2.31.3.1.9] [2.31.3.1.9] [2.31.3.1.10] [2.31.3.1.10] [2.31.3.1.10] [2.31.3.1.10] [2.31.3.1.11] [2.31.3.1.11] [2.31.3.1.11] [2.31.3.1.12] [2.31.3.1.12] [2.31.3.1.13] [2.31.3.1.13] [2.31.3.1.14] [2.31.3.1.14] [2.31.3.1.15] [2.31.3.1.16] [2.31.3.1.17] [2.31.3.1.17] [2.31.3.1.18] [2.31.3.1.19] [2.31.3.1.19] [2.31.3.1.20] [2.31.3.1.21.] [2.31.3.1.21.] [2.31.3.1.21.] [2.31.3.1.22. ] [2.31.3.1.23.] Arts.: [2.31.4.1.1] [2.31.4.1.1] [2.31.4.1.2] [2.31.4.1.2] [2.31.4.1.3] [2.31.4.1.3] [2.31.4.1.4] [2.31.4.1.4] [2.31.4.1.5] [2.31.4.1.5] [2.31.4.1.6] [2.31.4.1.6] [2.31.4.1.7] [2.31.4.1.7] [2.31.4.1.8] [2.31.4.1.8] [2.31.4.1.9] [2.31.4.1.9] [2.31.4.1.10] [2.31.4.1.10] [2.31.4.1.11] [2.31.4.1.11] Arts.: [2.31.4.2.1] [2.31.4.2.1] [2.31.4.2.2] [2.31.4.2.2] [2.31.4.2.2] [2.31.4.2.3] [2.31.4.2.3] [2.31.4.2.4] [2.31.4.2.4] [2.31.4.2.5] [2.31.4.2.5] [2.31.4.2.6] [2.31.4.2.6] [2.31.4.2.7] [2.31.4.2.7] Arts.: [2.31.4.3.1] [2.31.4.3.1] [2.31.4.3.2] [2.31.4.3.2] [2.31.4.3.3] [2.31.4.3.3] [2.31.4.3.3] [2.31.4.3.4] [2.31.4.3.4] [2.31.4.3.5] [2.31.4.3.5] [2.31.4.3.6] [2.31.4.3.6] [2.31.4.3.7] [2.31.4.3.7] Arts.: [2.31.4.4.1] [2.31.4.4.1] [2.31.4.4.1] [2.31.4.4.2] [2.31.4.4.2] [2.31.4.4.3] [2.31.4.4.3] [2.31.4.4.4] [2.31.4.4.4] [2.31.4.4.5] [2.31.4.4.5] [2.31.4.4.6] [2.31.4.4.6] [2.31.4.4.6] [ 2.31.4.4.7] [ 2.31.4.4.7] [2.31.4.4.8] [2.31.4.4.8] Arts.: [ 2.31.4.5.1] Arts.: [2.31.4.6.1] [2.31.4.6.2] Arts.: [2.31.5.1.1] [2.31.5.1.1] [2.31.5.1.2] [2.31.5.1.2] [2.31.5.1.3] [2.31.5.1.4] [2.31.5.1.5] [2.31.5.1.6] Arts.: [2.31.5.2.1] [ 2.31.5.2.2] [2.31.5.2.3] [2.31.5.2.4] [ 2.31.5.2.5] [2.31.5.2.6] Arts.: [2.31.6.1.1] [2.31.6.1.2] [2.31.6.1.3] [2.31.6.1.4] [2.31.6.1.5] [2.31.6.1.6] [2.31.6.1.7] [2.31.6.1.8] [2.31.6.1.9] [2.31.6.1.10] [2.31.6.1.11] [2.31.6.1.12] [2.31.6.1.13] [2.31.6.1.14] [2.31.6.1.15] [2.31.6.1.16] Artículo 2.31.6.1.1 Ámbito de Aplicación.El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.Artículo 2.31.6.1.2De la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.Artículo 2.31.6.1.3Representantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.Artículo 2.31.6.1.4Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.Artículo 2.31.6.1.5Destinación de los Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.Artículo 2.31.6.1.6Del subsidio a la prima del seguro.La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.Artículo 2.31.6.1.7Sociedades administradoras del seguro agropecuario.Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.Parágrafo.Artículo 2.31.6.1.8Funciones de las sociedades administradoras del seguro agropecuario.Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.Artículo 2.31.6.1.9 Implantación.El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.Artículo 2.31.6.1.10Riesgos agropecuarios.Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.Artículo 2.31.6.1.11Condición de asegurabilidad.El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate.Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.Artículo 2.31.6.1.12Valor Asegurable.El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.Artículo 2.31.6.1.13 Prima del seguro agropecuario.El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Artículo 2.31.6.1.14Deducibles.El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.Artículo 2.31.6.1.15Duración.La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.Artículo 2.31.6.1.16Periodos de carencia.En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.Arts.: [2.31.7.1.1] [2.31.7.1.2] [2.31.7.1.3.] [2.31.7.1.4.] Arts.: [2.31.7.2.1.] [2.31.7.2.2. ] Arts.: [2.32.1.1.1] [2.32.1.1.2] [2.32.1.1.3] [2.32.1.1.4] [2.32.1.1.5] [2.32.1.1.6] [2.32.1.1.7] [2.32.1.1.8] Artículo 2.32.1.1.1Planes alternativos.Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente Título.El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.Artículo 2.32.1.1.2 Requisitos para el ejercicio de la opción.El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.Parágrafo.Artículo 2.32.1.1.3Movilidad entre planes alternativos.En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.Artículo 2.32.1.1.4Requisitos de los planes alternativos.Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, con sujeción a las disposiciones pertinentes.8. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.Parágrafo.Artículo 2.32.1.1.5Asunción de riesgos.Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.Artículo 2.32.1.1.6Entidades autorizadas.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.Artículo 2.32.1.1.7Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas.En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.Artículo 2.32.1.1.8Inversiones.En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.Arts.: [2.33.1.1.1] [2.33.1.1.2] [2.33.1.1.3] Artículo 2.33.1.1.1Cuentas de margen.Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.Parágrafo 1.Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo 2.Artículo 2.33.1.1.2Sociedades autorizadas.Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.Artículo 2.33.1.1.3Valores autorizados.Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.Arts.: [2.33.1.2.1] [2.33.1.2.2] [2.33.1.2.2] [2.33.1.2.2] [2.33.1.2.3] [2.33.1.2.4] [2.33.1.2.5] Artículo 2.33.1.2.1Margen.Para los efectos previstos en este Libro, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.Parágrafo 1. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.Parágrafo 2.Artículo 2.33.1.2.3Llamado al margen.El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.Parágrafo 1. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.Parágrafo 2.En caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.33.1.2.5 de este decreto. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.Parágrafo 3.Artículo 2.33.1.2.4Recursos recibidos correspondientes al margen.Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.Artículo 2.33.1.2.5Cierre obligatorio de las posiciones abiertas.La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.33.1.2.3 de este decreto.Parágrafo 1.. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.Parágrafo 2Arts.: [2.33.1.3.1] [2.33.1.3.2] [2.33.1.3.2] Artículo 2.33.1.3.1Separación patrimonial.Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.Arts.: [2.33.1.4.1] Artículo 2.33.1.4.1 Cumplimiento de las operaciones.La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.Parágrafo.Arts.: [2.33.1.5.1] [2.33.1.5.2] [2.33.1.5.3] Artículo 2.33.1.5.1Límites para la realización de cuentas de margen.Serán aplicables los siguientes límites:Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones.Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.Artículo 2.33.1.5.2Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores.Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), "Otros activos de riesgo", prevista en el artículo 2.9.1.1.11 del presente decreto el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.9.1.1.5.Artículo 2.33.1.5.3 Límite patrimonial para la realización de cuentas de margen de las sociedades fiduciarias.El monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades fiduciarias, previo descuento de cualquier requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al nueve por ciento (9%) del monto de los recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, dicho porcentaje será del cien por ciento (100%).Arts.: [2.33.1.6.1] [2.33.1.6.1] Arts.: [2.34.1.1.1] [2.34.1.1.1] [2.34.1.1.1] [2.34.1.1.1] [2.34.1.1.1] [2.34.1.1.2 ] [2.34.1.1.2 ] [2.34.1.1.2 ] [2.34.1.1.2 ] [2.34.1.1.2 ] [2.34.1.1.3] [2.34.1.1.3] [2.34.1.1.3] [2.34.1.1.4] [2.34.1.1.4] [2.34.1.1.4] [2.34.1.1.5] [2.34.1.1.5] [2.34.1.1.6] [2.34.1.1.6] Arts.: [2.34.2.1.1] [2.34.2.1.1] [2.34.2.1.2] [2.34.2.1.3] [2.34.2.1.4] [2.34.2.1.5] [2.34.2.1.6] [2.34.2.1.7] [2.34.2.1.8] [2.34.2.1.9] Artículo 2.34.2.1.2Posesión de los Defensores del Consumidor Financiero.Una vez designados los Defensores del Consumidor Financiero, principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de los administradores de las entidades vigiladas.Artículo 2.34.2.1.3Registro de Defensores del Consumidor Financiero.El Registro de Defensores del Consumidor Financiero - RDCF - deberá contener por lo menos la siguiente información:a) Nombre completo del Defensor del Consumidor Financiero;b) Entidad de la cual se es Defensor del Consumidor Financiero y calidad de principal o suplente;c) Información de contacto donde se especifique dirección de las oficinas, teléfono y correo electrónico;d) Fecha de posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia;e) Vigencia del nombramiento como Defensor del Consumidor Financiero.La Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos, correspondiéndole certificar tal condición.En caso de terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.Salvo cuando se trate de la causal de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente, hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los Defensores del Consumidor Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.PARÁGRAFO TRANSITORIO.Artículo 2.34.2.1.4Procedimiento Revocatorio de la Inscripción.Para efectos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1328 de 2009 deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los administradores de que trata el literal g) del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Artículo 2.34.2.1.5Procedimiento para la Resolución de Quejas o Reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero.En los eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y del presente Decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:1. El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho documento.2. Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia.3. Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la solicitud.Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio de las demás acciones legales existentes.4. Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se solicite la información. Una vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del término máximo de tres (3) días hábiles.5. Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la primera vez.6. Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que ésta le sea desfavorable. En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá ser informado por éste a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de la información solicitada.7. Si después de iniciado el trámite de la solicitud, el Defensor del Consumidor Financiero tiene conocimiento de que éste no es de su competencia, dará por terminada su actuación, comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al consumidor financiero.8. El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la información aportada y resolver la queja o reclamo en un término que en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral 6°.9. La decisión que profiera el Defensor del Consumidor Financiero deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión, deberá ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad vigilada el día hábil siguiente después de proferida.En caso de que la decisión sea desfavorable al consumidor financiero éste puede acudir a cualquier medio de protección de sus derechos.10. La entidad vigilada podrá rectificar total o parcialmente su posición frente una queja o reclamo con el consumidor financiero en cualquier momento anterior a la decisión final por parte del Defensor del Consumidor Financiero. En estos casos, la entidad informará tal situación al Defensor del Consumidor Financiero y éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la entidad, consultará al consumidor financiero que formuló la queja o reclamo, por medio verificable, a efectos de establecer su expresa satisfacción. El consumidor financiero deberá responder a la consulta en un término máximo de ocho (8) días hábiles. Si vencido este término el consumidor financiero no responde, se considerará que la rectificación fue a satisfacción y se dará por terminado el trámite.En caso de que el consumidor financiero exprese que la rectificación ha sido satisfactoria, se comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o reclamo. Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2° del presente artículo, en cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no lo había hecho previamente, junto con un escrito soportando su posición.Si la rectificación fue parcial o el consumidor financiero no está plenamente satisfecho, el Defensor del Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder los aspectos de la solicitud que no fueron objeto de rectificación.11. En cualquier etapa del trámite, podrá solicitarse la actuación del Defensor del Consumidor Financiero como conciliador, en los términos establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. En tal caso, se suspenderá el trámite de conocimiento ordinario del Defensor del Consumidor Financiero y se citará a audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001.La decisión así adoptada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que se requiera depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de numeral 7 del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, para efectos de publicidad.12. El consumidor financiero podrá desistir de su queja o reclamo en cualquier momento del trámite mediante documento dirigido al Defensor del Consumidor Financiero. En tales eventos, el Defensor del Consumidor Financiero dará por terminado el trámite y deberá comunicar al consumidor financiero la recepción del documento de desistimiento y a la entidad vigilada sobre la terminación del trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del desistimiento.Parágrafo. El trámite ante el Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en cualquier momento las acciones jurisdiccionales que los consumidores financieros estimen pertinentes.Artículo 2.34.2.1.6Función de Vocería.El Defensor del Consumidor Financiero podrá dirigir en cualquier momento a los administradores, las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas, recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en el desarrollo de las actividades de la entidad.En ejercicio de esta función, los Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar los contratos de adhesión y emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de la inclusión de cláusulas abusivas.Artículo 2.34.2.1.7Alcance de las Decisiones del Defensor del Consumidor Financiero.En desarrollo de sus funciones el Defensor del Consumidor Financiero no podrá determinar perjuicios, sanciones o indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la Ley.Artículo 2.34.2.1.8 Publicación de las Decisiones.Las decisiones de los Defensores del Consumidor Financiero podrán ser publicadas de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes.Artículo 2.34.2.1.9Régimen de Transición.Las entidades financieras cuyos Defensores del Cliente no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los Defensores del Consumidor Financiero, a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009, podrán continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior, por un periodo máximo de tres (3) meses.Para efectos de la designación del primer Defensor del Consumidor Financiero podrá darse aplicación a lo previsto en el último inciso del Artículo 2.34.2.1.3 del presente Decreto.Arts.: [2.34.2.2.1] [2.34.2.2.1] [2.34.2.2.2] [2.34.2.2.3] [2.34.2.2.3] [2.34.2.2.4] [2.34.2.2.5] [2.34.2.2.5] [2.34.2.2.6] [2.34.2.2.6] Arts.: [2.35.1.1.1] [2.35.1.1.1] [2.35.1.1.1] [2.35.1.1.2] [2.35.1.1.3] [2.35.1.1.3] [2.35.1.1.3] [2.35.1.1.4] [2.35.1.1.5] [2.35.1.1.6] [2.35.1.1.7] Artículo 2.35.1.1.2Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.Parágrafo 1. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.Parágrafo 2.Artículo 2.35.1.1.4Disposiciones homogéneas.La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.Parágrafo 1. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.Parágrafo 2.Artículo 2.35.1.1.5Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición.No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.Artículo 2.35.1.1.6Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores.Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.Artículo 2.35.1.1.7Compensación de obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.Parágrafo.Arts.: [2.35.1.2.1] [2.35.1.2.2] [2.35.1.2.2] Artículo 2.35.1.2.1Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados.Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.Arts.: [2.35.1.3.1] [2.35.1.3.2] [2.35.1.3.2] [2.35.1.3.2] [2.35.1.3.3.] [2.35.1.3.3.] Artículo 2.35.1.3.1Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos del cumplimiento de controles de ley.Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 1 Libro 2 de la Parte 10 del presente decreto, en el Decreto 2801 de 2005, en el Título 1 del Libro 7 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 3 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en el Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.Arts.: [2.35.1.4.1] Artículo 2.35.1.4.1 Ajuste de reglamentos.Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto. Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas.Arts.: [2.35.1.5.1] [2.35.1.5.1] [2.35.1.5.2] [2.35.1.5.3] [2.35.1.5.4] [2.35.1.5.5] [2.35.1.5.6] [2.35.1.5.7] Arts.: [2.35.1.6.1] Arts.: [2.35.2.1.1] [2.35.2.1.2] Artículo 2.35.2.1.1Operaciones de contado.Son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.Son aquellas que no son operaciones de contado.Artículo 2.35.2.1.2 .Operaciones a plazoArts.: [2.35.2.2.1 ] Arts.: [2.35.3.1.1] [2.35.3.1.2] [2.35.3.1.3] Arts.: [2.35.4.1.1] Arts.: [2.35.4.2.1] [2.35.4.2.1] [2.35.4.2.2] [2.35.4.2.2] [2.35.4.2.3] [2.35.4.2.4] [2.35.4.2.5] [2.35.4.2.6] [2.35.4.2.7] Arts.: [2.35.4.3.1.] [2.35.4.3.1.] [2.35.4.3.2] [2.35.4.3.2] Arts.: [2.35.5.1.1] [2.35.5.1.2] [2.35.5.1.3] Arts.: [2.35.6.1.1. ] [ 2.35.6.1.2. ] [ 2.35.6.1.3.] [2.35.6.1.4. ] [2.35.6.1.4. ] [ 2.35.6.1.5. ] [2.35.6.1.6 ] Arts.: [2.35.6.2.1. ] [2.35.6.2.2. ] Arts.: [ 2.35.7.1.1.] [2.35.7.1.2] [2.35.7.1.3. ] [ 2.35.7.1.4.] Arts.: [2.35.7.2.1.] [2.35.7.2.2.] [2.35.7.2.3] [2.35.7.2.4.] [2.35.7.2.5.] Arts.: [2.35.7.3.1. ] [2.35.7.3.2.] [ 2.35.7.3.3.] Arts.: [2.35.7.4.1.] [2.35.7.4.2. ] [2.35.7.4.3. ] [2.35.7.4.4.] [2.35.7.4.5.] [2.35.7.4.6.] Arts.: [2.35.9.1.1. ] [2.35.9.1.2. ] [2.35.9.1.3. ] Arts.: [2.35.9.2.1.] Arts.: [ 2.35.9.3.1. ] Arts.: [2.35.10.1.1.] [2.35.10.1.2.] Arts.: [2.36.1.1.1] [2.36.1.1.2] [2.36.1.1.3] Artículo 2.36.1.1.1Procedimiento de enajenación.Para el cumplimiento de lo previsto en artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.Se deberán atender además las siguientes reglas:1. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, para cuyo efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente atendiendo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Cuando el monto a enajenar equivalga al diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá acudirse al mecanismo de martillo previsto en el Título 7 del Libro 10 de la Parte 2 del presente decreto.En el evento en que las respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones económicas para la entidad enajenante.2. Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento.Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes. Para los efectos del presente Título se entienden incluidas dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente Título que hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al objeto de la respectiva entidad.Parágrafo 1. El Banco de la República podrá aplicar, respecto de los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades financieras, las previsiones del presente Título, cuando quiera que de acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.Parágrafo 2. Cuando la operación se configure dentro de los supuestos del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberá obtener además, la aprobación de la entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma disposición y demás normas aplicables.Parágrafo 3.Artículo 2.36.1.1.2 Entidades financieras en liquidación.La enajenación de los activos de que trata el artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto.Artículo 2.36.1.1.3 Disposiciones Finales.En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN el avalúo, preparación del programa, así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo previsto en dicho artículo y al derecho privado.Arts.: [2.36.2.1.1] [2.36.2.1.1] [2.36.2.1.1] [2.36.2.1.2] [2.36.2.1.2] [2.36.2.1.3 ] Arts.: [2.36.2.2.1. ] [2.36.2.2.1. ] [2.36.2.2.2.] [ 2.36.2.2.3.] [ 2.36.2.2.3.] [ 2.36.2.2.3.] [2.36.2.2.4.] [ 2.36.2.2.5.] [ 2.36.2.2.5.] [ 2.36.2.2.6. ] [2.36.2.2.7.] [2.36.2.2.8.] [2.36.2.2.8.] [2.36.2.2.8.] [ 2.36.2.2.9. ] [ 2.36.2.2.10. ] [ 2.36.2.2.10. ] [ 2.36.2.2.10. ] [2.36.2.2.11.] [2.36.2.2.12.] [2.36.2.2.12.] [2.36.2.2.12.] [2.36.2.2.13. ] [2.36.2.2.14.] [2.36.2.2.14.] [2.36.2.2.15.] [2.36.2.2.15.] [2.36.2.2.16. ] [2.36.2.2.16. ] [2.36.2.2.16. ] [2.36.2.2.16. ] [2.36.2.2.17. ] [2.36.2.2.17. ] [2.36.2.2.18.] [2.36.2.2.18.] Arts.: [2.36.3.1.1] [2.36.3.1.1] [2.36.3.1.1] [2.36.3.1.2] [2.36.3.1.2] [2.36.3.1.2] [2.36.3.1.3] [2.36.3.1.3] [2.36.3.1.3] [2.36.3.1.3] [2.36.3.1.3] [2.36.3.1.4] [2.36.3.1.5] [2.36.3.1.6] [2.36.3.1.7] [2.36.3.1.8] [2.36.3.1.9] [2.36.3.1.10] [2.36.3.1.11] [2.36.3.1.12] [2.36.3.1.13] [2.36.3.1.14] [2.36.3.1.15] [2.36.3.1.16] [2.36.3.1.16] [2.36.3.1.17] Arts.: [2.36.3.2.1] [2.36.3.2.2] [2.36.3.2.3] [2.36.3.2.4] [2.36.3.2.5] [2.36.3.2.6] [2.36.3.2.6] [2.36.3.2.7] Arts.: [2.36.3.3.1] [2.36.3.3.2] [2.36.3.3.2] Arts.: [2.36.3.4.1] [2.36.3.4.1] [2.36.3.4.2] [2.36.3.4.3] [2.36.3.4.4] [2.36.3.4.5] Arts.: [2.36.3.5.1. ] [2.36.3.5.2. ] Arts.: [2.36.4.1.1] Artículo 2.36.4.1.1Garantías.Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.Arts.: [2.36.5.1.1] [2.36.5.1.2] [2.36.5.1.3] Artículo 2.36.5.1.1Plazo de los Certificados de Depósito a Término.El plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito será de un (1) mes.Artículo 2.36.5.1.2Plazo de las aceptaciones en moneda legal.El plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito podrá ser de un (1) año.Artículo 2.36.5.1.3Captación de recursos a través de CDATS.Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.Arts.: [2.36.6.1.1] Artículo 2.36.6.1.1Prohibición para accionistas.Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 2.1.2.1.13 del presente decreto.Parágrafo.Arts.: [2.36.7.1.1] Artículo 2.36.7.1.1Los títulos con espacios en blanco de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, suscritos con ocasión de la celebración de operaciones activas por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto principal autorizado por la ley, se consideran títulos valores para todos los efectos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Código de Comercio.Cuando estas entidades dispongan de tales títulos, su importe se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia, según los libros y registros contables y de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor debe ser certificado por el revisor fiscal de respectiva entidad financiera.Arts.: [2.36.8.1.1] [2.36.8.1.2] [2.36.8.1.3] Arts.: [2.36.9.1.1] [2.36.9.1.1] [2.36.9.1.1] [2.36.9.1.1] [2.36.9.1.2] [2.36.9.1.2] [2.36.9.1.2] [2.36.9.1.2] [2.36.9.1.3] [2.36.9.1.3] [2.36.9.1.4] [2.36.9.1.4] [2.36.9.1.5] [2.36.9.1.5] [2.36.9.1.6] [2.36.9.1.6] [2.36.9.1.6] [2.36.9.1.7] [2.36.9.1.7] [2.36.9.1.8] [2.36.9.1.8] [2.36.9.1.9] [2.36.9.1.9] [2.36.9.1.10] [2.36.9.1.11] [2.36.9.1.11] [2.36.9.1.11] [2.36.9.1.11] [2.36.9.1.12] [2.36.9.1.12] [2.36.9.1.12] [2.36.9.1.13] [2.36.9.1.13] [2.36.9.1.13] [2.36.9.1.14] [2.36.9.1.14] [2.36.9.1.14] [2.36.9.1.15] [2.36.9.1.15] [2.36.9.1.15] [2.36.9.1.16.] [2.36.9.1.17.] [2.36.9.1.17.] [2.36.9.1.18] [2.36.9.1.18] [2.36.9.1.18] [2.36.9.1.19] [2.36.9.1.20] [2.36.9.1.21.] Arts.: [2.36.10.1.1] Arts.: [2.36.11.1.1] [2.36.11.1.2] [2.36.11.1.3] [2.36.11.1.4] [2.36.11.1.5] [2.36.11.1.6] [2.36.11.1.7] Arts.: [2.36.11.2.1] [2.36.11.2.2] [2.36.11.2.3] Arts.: [2.36.12.1.1] Arts.: [2.36.12.2.1] [2.36.12.2.2] [2.36.12.2.3] [2.36.12.2.4] Arts.: [2.37.1.1.1] [2.37.1.1.2] [2.37.1.1.3] [2.37.1.1.3] [2.37.1.1.4] [2.37.1.1.5] Arts.: [2.37.2.1.1] [2.37.2.1.2] [2.37.2.1.3] [2.37.2.1.4] [2.37.2.1.5] [2.37.2.1.5] [2.37.2.1.5] [2.37.2.1.6] [2.37.2.1.7] [2.37.2.1.8] [2.37.2.1.9] [2.37.2.1.10] Arts.: [2.37.3.1.1] Arts.: [2.38.1.1.1.] [2.38.1.1.2] [ 2.38.1.1.3.] [2.38.1.1.4.] [2.38.1.1.4.] Arts.: Arts.: [2.39.1.1.1] [2.39.1.1.2.] Arts.: [2.39.2.1.1] [2.39.2.1.2] [2.39.2.1.3] [2.39.2.1.4] [2.39.2.1.4] [2.39.2.1.5] [2.39.2.1.6] Arts.: [2.39.3.1.1 ] [ 2.39.3.1.2 ] [ 2.39.3.1.2 ] [2.39.3.1.3 ] [ 2.39.3.1.4] [2.39.3.1.5 ] [2.39.3.1.6. ] [ 2.39.3.1.7 I] Arts.: [2.39.3.2.1. ] [2.39.3.2.2. ] [2.39.3.2.2. ] [2.39.3.2.3] [2.39.3.2.4 I] Arts.: [ 2.40.1.1.1. ] [2.40.1.1.2.] [ 2.40.1.1.3.] [2.40.1.1.4. ] [2.40.1.1.5.] [2.40.1.1.5.] [2.40.1.1.6. ] [2.40.1.1.7. ] Arts.: [2.40.1.2.1.] [2.40.1.2.1.] Arts.: [ 2.40.1.3.1. ] [ 2.40.1.3.1. ] [2.40.1.3.2. ] [ 2.40.1.3.3. ] Arts.: [2.40.2.1.1.] [2.40.2.1.2.] [ 2.40.2.1.3] [2.40.2.1.4. ] Arts.: [2.40.3.1.1.] Arts.: [2.40.3.2.1. ] Arts.: [ 2.40.4.1.1.] [2.40.4.1.2 ] Arts.: [2.40.5.1.1 ] Arts.: [2.40.6.1.1.] Arts.: [2.41.1.1.1. ] [2.41.1.1.2.] [2.41.1.1.3 ] [2.41.1.1.4. ] [2.41.1.1.4. ] [2.41.1.1.5.] Arts.: [2.41.2.1.1 ] [2.41.2.1.1 ] [2.41.2.1.2. ] [2.41.2.1.2. ] [2.41.2.1.3.] [2.41.2.1.3.] [2.41.2.1.4.] [2.41.2.1.5.] [2.41.2.1.6. ] [2.41.2.1.7.] [ 2.41.2.1.8.] Arts.: [2.41.3.1.1. ] [2.41.3.1.1. ] [2.41.3.1.2.] [2.41.3.1.2.] [2.41.3.1.2.] [ 2.41.3.1.2] Arts.: [2.41.4.1.1.] [2.41.4.1.2. ] [2.41.4.1.2. ] [ 2.41.4.1.3. ] [2.41.4.1.4. ] [2.41.4.1.5.] Arts.: [2.41.5.1.1. ] [2.41.5.1.1. ] [2.41.5.1.2. ] Arts.: [2.41.5.2.1.] [2.41.5.2.1.] [2.41.5.2.2.] [ 2.41.5.2.3.] Arts.: [2.41.5.3.1.] [2.41.5.3.1.] [2.41.5.3.2.] [2.41.5.3.3.] [ 2.41.5.3.4.] [2.41.5.3.5] [2.41.5.3.6] [ 2.41.5.3.7] Arts.: [2.42.1.1.1.] [ 2.42.1.1.2.] [2.42.1.1.3.] [2.42.1.1.4.] [2.42.1.1.5.] [2.42.1.1.6.] [2.42.1.1.7.] Arts.: [2.42.1.2.1. ] [2.42.1.2.2.] [2.42.1.2.3.] Arts.: [2.42.1.3.1.] [2.42.1.3.2.] [2.42.1.3.3.] [2.42.1.3.4.] [2.42.1.3.5.] [2.42.1.3.6.] Arts.: [2.42.1.4.1.] [ 2.42.1.4.2.] [2.42.1.4.3.] [2.42.1.4.4.] [2.42.1.4.5.] [ 2.42.1.4.6.] [2.42.1.4.7.] [ 2.42.1.4.8. ] [2.42.1.4.9. ] [2.42.1.4.10.] [2.42.1.4.11.] [2.42.1.4.12.] Arts.: [2.42.1.5.1.] [2.42.1.5.2. ] Arts.: [ 2.42.1.6.1. ] [ 2.42.1.6.2.] [2.42.1.6.3.] Arts.: [3.1.1.1.1] [3.1.1.1.1] [3.1.1.1.1] [3.1.1.1.1] [3.1.1.1.2] [3.1.1.1.2] [3.1.1.1.3] [3.1.1.1.3] [3.1.1.1.4] [3.1.1.1.4] [3.1.1.1.5] [3.1.1.1.5] [3.1.1.1.6] [3.1.1.1.6] [3.1.1.1.7] [3.1.1.1.7] [3.1.1.1.8] [3.1.1.1.8] [3.1.1.1.9] Arts.: [3.1.1.2.1] [3.1.1.2.3] [3.1.1.2.3] [3.1.1.2.4] [3.1.1.2.5] Arts.: [3.1.1.3.1] [3.1.1.3.1] [3.1.1.3.2] [3.1.1.3.3] [3.1.1.3.3] [3.1.1.3.4] [3.1.1.3.5] [3.1.1.3.5] [3.1.1.3.6] [3.1.1.3.6] Arts.: [3.1.1.4.1] [3.1.1.4.2] [3.1.1.4.3] [3.1.1.4.4] [3.1.1.4.5] [3.1.1.4.5] [3.1.1.4.6] Arts.: [3.1.1.5.1] [3.1.1.5.1] [3.1.1.5.1] [3.1.1.5.1] [3.1.1.5.2] [3.1.1.5.2] [3.1.1.5.3] [3.1.1.5.3] [3.1.1.5.4] [3.1.1.5.5] Arts.: [3.1.1.6.1] [3.1.1.6.2] [3.1.1.6.2] [3.1.1.6.3] [3.1.1.6.4] [3.1.1.6.5] Arts.: [3.1.1.7.1] [3.1.1.7.2] [3.1.1.7.3] [3.1.1.7.4] [3.1.1.7.5] Arts.: [3.1.1.8.1] [3.1.1.8.1] [3.1.1.8.2] Arts.: [3.1.1.9.1] [3.1.1.9.2] [3.1.1.9.2] [3.1.1.9.3] [3.1.1.9.4] [3.1.1.9.5] [3.1.1.9.6] [3.1.1.9.7] [3.1.1.9.8] [3.1.1.9.9] [3.1.1.9.10] Arts.: [3.1.1.10.1] [3.1.1.10.1] [3.1.1.10.1] [3.1.1.10.1] [3.1.1.10.1] [3.1.1.10.2] [3.1.1.10.2] [3.1.1.10.2] Arts.: [3.1.2.1.1] [3.1.2.1.1] [3.1.2.1.2] [3.1.2.1.2] [3.1.2.1.3] [3.1.2.1.3] [3.1.2.1.4] [3.1.2.1.4] [3.1.2.1.5] [3.1.2.1.5] [3.1.2.1.6] [3.1.2.1.6] [3.1.2.1.6] [3.1.2.1.7] [3.1.2.1.7] Arts.: [3.1.2.2.1] [3.1.2.2.1] [3.1.2.2.2] [3.1.2.2.2] Arts.: [3.1.3.1.1] [3.1.3.1.1] [3.1.3.1.1] [3.1.3.1.2] [3.1.3.1.2] [3.1.3.1.3] [3.1.3.1.3] [3.1.3.1.3] [3.1.3.1.4] [3.1.3.1.4] [3.1.3.1.5] [3.1.3.1.5] Arts.: [3.1.3.2.1] [3.1.3.2.2] [3.1.3.2.3] [3.1.3.2.3] [3.1.3.2.5] Arts.: [3.1.3.3.1] [3.1.3.3.1] Arts.: [3.1.4.1.1] [3.1.4.1.1] [3.1.4.1.2] [3.1.4.1.2] [3.1.4.1.3] [3.1.4.1.3] [3.1.4.1.3] [3.1.4.1.4] [3.1.4.1.4] [3.1.4.1.4] [3.1.4.1.5] [3.1.4.1.5] [3.1.4.1.6] [3.1.4.1.6] [3.1.4.1.7] [3.1.4.1.7] Arts.: [3.1.4.2.1] [3.1.4.2.2] [3.1.4.2.3] Arts.: [3.2.4.3.1] [3.1.4.3.2] [3.1.4.3.3] Arts.: [3.1.4.4.1] [3.1.4.4.2] [3.1.4.4.3] Arts.: [3.1.5.1.1] [3.1.5.1.1] [3.1.5.1.1] [3.1.5.1.2] [3.1.5.1.2] [3.1.5.1.3] [3.1.5.1.3] [3.1.5.1.4] [3.1.5.1.4] [3.1.5.1.5] [3.1.5.1.5] Arts.: [3.1.5.2.1] [3.1.5.2.1] [3.1.5.2.2] [3.1.5.2.2] [3.1.5.2.3] [3.1.5.2.3] [3.1.5.2.4] [3.1.5.2.4] Arts.: [3.1.5.3.1] Arts.: [3.1.5.4.1] Arts.: [3.1.5.5.1] Arts.: [3.1.5.6.1] [3.1.5.6.2] [3.1.5.6.2] [3.1.5.6.3] [3.1.5.6.4] Arts.: [3.1.6.1.1] [3.1.6.1.1] [3.1.6.1.2] [3.1.6.1.2] [] [3.1.7.1.1] [3.1.7.1.1] [3.1.7.1.2] [3.1.7.1.2] [3.1.7.1.3] [3.1.7.1.3] [3.1.7.1.4] [3.1.7.1.4] [3.1.7.1.5] [3.1.7.1.5] [3.1.7.1.6] [3.1.7.1.6] [3.1.7.1.7] [3.1.7.1.7] [3.1.7.1.8] [3.1.7.1.8] [3.1.7.1.9] [3.1.7.1.9] Arts.: [3.1.8.1.1] [3.1.8.1.1] [3.1.8.1.2] [3.1.8.1.2] Arts.: [3.1.9.1.1] [3.1.9.1.1] [3.1.9.1.2] [3.1.9.1.2] [3.1.9.1.3] [3.1.9.1.3] [3.1.9.1.4] [3.1.9.1.4] [3.1.9.1.5] [3.1.9.1.5] [3.1.9.1.6] [3.1.9.1.6] [3.1.9.1.7] [3.1.9.1.7] Arts.: [3.1.9.2.1] [3.1.9.2.1] [3.1.9.2.2] [3.1.9.2.2] Arts.: [3.1.9.3.1] [3.1.9.3.1] [3.1.9.3.2] [3.1.9.3.2] [3.1.9.3.3] [3.1.9.3.3] [3.1.9.3.4] [3.1.9.3.4] [3.1.9.3.5] [3.1.9.3.5] Arts.: [3.1.10.1.1] [3.1.10.1.1] [3.1.10.1.2] [3.1.10.1.2] [3.1.10.1.2] Arts.: [3.1.11.1.1] [3.1.11.1.1] [3.1.11.1.2] [3.1.11.1.2] Arts.: [3.1.12.1.1] [3.1.12.1.1] [3.1.12.1.2] [3.1.12.1.2] [3.1.12.1.3] [3.1.12.1.3] Arts.: [3.1.12.2.1] [3.1.12.2.1] [3.1.12.2.2] [3.1.12.2.2] [3.1.12.2.3] [3.1.12.2.3] Arts.: [3.1.13.1.1] [3.1.13.1.1] [3.1.13.1.2] [3.1.13.1.2] [3.1.13.1.3] [3.1.13.1.3] [3.1.13.1.4] [3.1.13.1.4] [3.1.13.1.5] [3.1.13.1.5] [3.1.13.1.6] [3.1.13.1.6] Arts.: [3.1.14.1.1] [3.1.14.1.1] [3.1.14.1.2] [3.1.14.1.2] [3.1.14.1.3] [3.1.14.1.3] [3.1.14.1.4] [3.1.14.1.4] [3.1.14.1.5] [3.1.14.1.5] [3.1.14.1.6] [3.1.14.1.6] [3.1.14.1.7] [3.1.14.1.7] [3.1.14.1.8] [3.1.14.1.8] [3.1.14.1.9] [3.1.14.1.9] [3.1.14.1.10] [3.1.14.1.10] [3.1.14.1.11] [3.1.14.1.11] [3.1.14.1.12] [3.1.14.1.12] [3.1.14.1.13] [3.1.14.1.13] [3.1.14.1.14] [3.1.14.1.14] [3.1.14.1.15] [3.1.14.1.15] [3.1.14.1.16] [3.1.14.1.16] [3.1.14.1.17] [3.1.14.1.17] [3.1.14.1.18] [3.1.14.1.18] [3.1.14.1.19] [3.1.14.1.19] [3.1.14.1.20] [3.1.14.1.20] [3.1.14.1.21] [3.1.14.1.21] [3.1.14.1.22] [3.1.14.1.22] [3.1.14.1.23] [3.1.14.1.23] [3.1.14.1.24] [3.1.14.1.24] [3.1.14.1.25] [3.1.14.1.25] [3.1.14.1.26] [3.1.14.1.26] [3.1.14.1.27] [3.1.14.1.27] [3.1.14.1.28] [3.1.14.1.28] [3.1.14.1.29] [3.1.14.1.29] Arts.: [3.1.15.1.1] [3.1.15.1.1] [3.1.15.1.2] [3.1.15.1.2] [3.1.15.1.3] [3.1.15.1.3] [3.1.15.1.4] [3.1.15.1.4] [3.1.15.1.5] [3.1.15.1.5] [3.1.15.1.6] [3.1.15.1.6] [3.1.15.1.7] [3.1.15.1.7] [3.1.15.1.8] [3.1.15.1.8] [3.1.15.1.9] [3.1.15.1.9] [3.1.15.1.10] [3.1.15.1.10] [3.1.15.1.11] [3.1.15.1.11] [3.1.15.1.12] [3.1.15.1.12] [3.1.15.1.13] [3.1.15.1.13] [3.1.15.1.14] [3.1.15.1.14] [3.1.15.1.15] [3.1.15.1.15] [3.1.15.1.16] [3.1.15.1.16] [3.1.15.1.17] [3.1.15.1.17] [3.1.15.1.18] [3.1.15.1.18] [3.1.15.1.19] [3.1.15.1.19] [3.1.15.1.20] [3.1.15.1.20] [3.1.15.1.21] [3.1.15.1.21] [3.1.15.1.22] [3.1.15.1.22] [3.1.15.1.23] [3.1.15.1.23] Arts.: [3.2.1.1.1] [3.2.1.1.2] [3.2.1.1.3] [3.2.1.1.4] Arts.: [3.3.1.1.1] [3.3.1.1.1] [3.3.1.1.2] [3.3.1.1.2] [3.3.1.1.2] [3.3.1.1.2] [3.3.1.1.3] [3.3.1.1.3] [3.3.1.1.4] [3.3.1.1.4] [3.3.1.1.5] [3.3.1.1.5] [3.3.1.1.6] [3.3.1.1.6] [3.3.1.1.7] [3.3.1.1.7] [3.3.1.1.8] [3.3.1.1.8] [3.3.1.1.9] [3.3.1.1.9] [3.3.1.1.10] [3.3.1.1.10] [3.3.1.1.11] [3.3.1.1.11] [3.3.1.1.12] [3.3.1.1.12] [3.3.1.1.13] [3.3.1.1.13] [3.3.1.1.14] [3.3.1.1.14] [3.3.1.1.15] [3.3.1.1.15] [3.3.1.1.16] [3.3.1.1.16] [3.3.1.1.17] [3.3.1.1.17] [3.3.1.1.18] [3.3.1.1.18] [3.3.1.1.19] [3.3.1.1.19] [3.3.1.1.20] [3.3.1.1.20] [3.3.1.1.21] [3.3.1.1.21] [3.3.1.1.22] [3.3.1.1.22] [3.3.1.1.23] [3.3.1.1.23] [3.3.1.1.24] [3.3.1.1.24] [3.3.1.1.25] [3.3.1.1.25] [3.3.1.1.26] [3.3.1.1.26] [3.3.1.1.27] [3.3.1.1.27] [3.3.1.1.28] [3.3.1.1.28] [3.3.1.1.29] [3.3.1.1.29] [3.3.1.1.30] [3.3.1.1.30] Arts.: [3.3.2.1.1] Arts.: [3.3.2.2.1] [3.3.2.2.2] [3.3.2.2.3] [3.3.2.2.3] [3.3.2.2.4] [3.3.2.2.4] [3.3.2.2.5] [3.3.2.2.6] [3.3.2.2.7] [3.3.2.2.8] [3.3.2.2.8] [3.3.2.2.9] [3.3.2.2.9] Arts.: [3.3.2.3.1] [3.3.2.3.2] [3.3.2.3.3] [3.3.2.3.4] Arts.: [3.3.2.4.1] [3.3.2.4.2] [3.3.2.4.3] Arts.: [3.3.2.5.1] [3.3.2.5.1] [3.3.2.5.1] Arts.: [3.3.3.1.1] [3.3.3.1.1] [3.3.3.1.2] Arts.: [3.3.4.1.1] [3.3.4.1.2] [3.3.4.1.3] [3.3.4.1.4] Arts.: [3.3.5.1.1] [3.3.5.1.2] Arts.: [3.3.6.1.1] [3.3.6.1.2] [3.3.6.1.3] [3.3.6.1.4] Arts.: [3.3.7.1.1] [3.3.7.1.2] [3.3.7.1.3] Arts.: [3.3.7.2.1] [3.3.7.2.2] [3.3.7.2.3] [3.3.7.2.4] [3.3.7.2.5] Arts.: [3.3.7.3.1] [3.3.7.3.2] [3.3.7.3.3] Arts.: [3.3.7.4.1] Arts.: [3.3.8.1.1] [3.3.8.1.1] Arts.: [3.3.8.2.1] Arts.: [3.3.8.3.1] [3.3.8.3.2] [3.3.8.3.3] Arts.: [3.3.8.4.1] [3.3.8.4.3] [3.3.8.4.3] [3.3.8.4.3] [3.3.8.4.4] Arts.: [3.3.8.5.1] [3.3.8.5.2] Arts.: [3.3.8.6.1] Arts.: [3.4.1.1.1] [3.4.1.1.3] [3.4.1.1.4] [3.4.1.1.4] [3.4.1.1.5] [3.4.1.1.6] [3.4.1.1.7] [3.4.1.1.8] [3.4.1.1.9] [3.4.1.1.10] [3.4.1.1.11] [3.4.1.1.12] [3.4.1.1.13] [3.4.1.1.14] [3.4.1.1.15] [3.4.1.1.16] [3.4.1.1.17] [3.4.1.1.18] [3.4.1.1.18] [3.4.1.1.19] [3.4.1.1.21] [3.4.1.1.21] [3.4.1.1.22] Arts.: [3.5.1.1.1] [3.5.1.1.1] [3.5.1.1.1] [3.5.1.1.2] [3.5.1.1.3] [3.5.1.1.4] [3.5.1.1.5] [3.5.1.1.6] [3.5.1.1.7] [3.5.1.1.8] [3.5.1.1.9] Arts.: [3.6.1.1.1.] [3.6.1.1.2.] [3.6.1.1.3. ] [3.6.1.1.4. ] Arts.: [4.1.1.1.1] [4.1.1.1.2] [4.1.1.1.2] [4.1.1.1.3] [4.1.1.1.4] [4.1.1.1.5] [4.1.1.1.6] [4.1.1.1.7] [4.1.1.1.8] [4.1.1.1.9] [4.1.1.1.10] [4.1.1.1.11] [4.1.1.1.12] [4.1.1.1.13] Arts.: [5.1.1.1.1] [5.1.1.1.2] [5.1.1.1.3] [5.1.1.1.4] [5.1.1.1.5] [5.1.1.1.6] [5.1.1.1.7] [5.1.1.1.8] Arts.: [5.2.1.1.1] [5.2.1.1.2] [5.2.1.1.2] [5.2.1.1.3] [5.2.1.1.3] [5.2.1.1.3] [5.2.1.1.4] [5.2.1.1.4] [5.2.1.1.5] [5.2.1.1.5] [5.2.1.1.5] [5.2.1.1.6] [5.2.1.1.7.] [5.2.1.1.8. ] [ 5.2.1.1.9.] Artículo 5.2.1.1.6Requisitos de los contratos y de los prospectos de información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país.Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica;b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros;e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;f) La vigencia de la garantía;g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía;i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía;k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente;m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto;n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, el prospecto de información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:Parágrafo 1.a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución;b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable;c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad;d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales;e) La información relativa a la calificación otorgada al garante;f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas;g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o Estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos.El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;i) El texto completo del contrato de garantía. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.Parágrafo 2.Arts.: [5.2.2.1.1] [5.2.2.1.2] [5.2.2.1.3] [5.2.2.1.3] [5.2.2.1.3] [5.2.2.1.4] [5.2.2.1.5] [5.2.2.1.6] [5.2.2.1.7] [5.2.2.1.8] [5.2.2.1.8] [5.2.2.1.9] [5.2.2.1.10] [5.2.2.1.11] [5.2.2.1.12] [5.2.2.1.13] Artículo 5.2.2.1.1Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República.Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.Artículo 5.2.2.1.2Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito.Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.Artículo 5.2.2.1.4Inscripción automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFINLos bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.Artículo 5.2.2.1.5Inscripción de contratos de derivados financieros.Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.Parágrafo.Artículo 5.2.2.1.6Inscripción automática de certificados de depósito de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:1. Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte.2. Los certificados deben contener, como mínimo, la siguiente información:a) La mención de ser "certificado de depósito";b) La designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;c) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;d) La constancia de haberse constituido el depósito;e) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al almacén;f) El importe del seguro y el nombre del asegurador;g) El plazo del depósito;h) La estimación del valor de las mercancías depositadas;i) El señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá, cuando sea del caso.Artículo 5.2.2.1.7Inscripción de certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:1. La mención de ser "certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros commodities".2. La designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.3. Una descripción pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de bienes genéricamente designados.4. La constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración del mismo y la estimación del valor del patrimonio autónomo, y5. La mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.Parágrafo..Artículo 5.2.2.1.9Inscripción automática de títulos emitidos en los procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999Los títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en el presente Decreto.Parágrafo..Artículo 5.2.2.1.10Inscripción automática de títulos emitidos en procesos de titularización de activos hipotecariosLos títulos hipotecarios que de conformidad con la Ley 546 de 1999 emitan los establecimientos de crédito y las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios , se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE- los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.Arts.: [5.2.2.2.1] [5.2.2.2.1] [5.2.2.2.2] [5.2.2.2.3] [5.2.2.2.3] .Artículo 5.2.2.2.2 Información requeridaUna vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.Arts.: [5.2.3.1.1] [5.2.3.1.2] [5.2.3.1.3] [5.2.3.1.4] [5.2.3.1.4] [5.2.3.1.5] [5.2.3.1.6] [5.2.3.1.6] [5.2.3.1.7] [5.2.3.1.8] [5.2.3.1.8] [5.2.3.1.9] [5.2.3.1.9] [5.2.3.1.9] [5.2.3.1.10] [5.2.3.1.11] [5.2.3.1.12] [5.2.3.1.12] [5.2.3.1.13] [5.2.3.1.13] [5.2.3.1.14] [5.2.3.1.14] [5.2.3.1.15] [5.2.3.1.16] [5.2.3.1.17] [5.2.3.1.18] [5.2.3.1.19] [5.2.3.1.20] [5.2.3.1.21] [5.2.3.1.21] [5.2.3.1.22.] [5.2.3.1.23.] [5.2.3.1.23.] Artículo 5.2.3.1.1Definición.Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE se efectúe conforme a los requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados. Para efectos del presente decreto se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.Parágrafo 1. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.Parágrafo 2..Artículo 5.2.3.1.2 Traslado del segundo mercado al principalLos valores que hayan formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al mercado principal, previa solicitud del emisor presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, cumpliendo los requisitos previstos en la parte 5 y 6 del presente decreto que resulten aplicables. Tales valores dejarán de ser parte del Segundo Mercado una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización..Artículo 5.2.3.1.3 Traslado del mercado principal al segundo mercadoLos valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán ingresar al Segundo Mercado.No obstante lo anterior y siempre que el emisor adelante una oferta de compra dirigida a los propietarios de los títulos que se pretenden trasladar al Segundo Mercado que no tengan la calidad de inversionista calificado, aquel podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que se le autorice el traslado del valor del mercado principal al Segundo Mercado. La Superintendencia Financiera de Colombia decidirá, teniendo en cuenta para ello la protección a los inversionistas. Tales valores dejarán de ser parte del mercado principal una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización. En caso de que la oferta de compra de que trata este artículo corresponda a una oferta pública, para adelantar dicha oferta se requerirá la previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo.Artículo 5.2.3.1.5 Inversionistas calificados.Para efectos del presente Decreto se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como "inversionista profesional" en los términos de la Parte 7 Libro 2 del presente Decreto..Artículo 5.2.3.1.7Valores a negociarPodrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado de valores.. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la Ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del Decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el segundo mercado.Parágrafo.Artículo 5.2.3.1.10Cancelación de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo mercadoLas entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en el presente Decreto.La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 5.2.6.1.7 del presente Decreto. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto.Parágrafo..Artículo 5.2.3.1.11Oferta públicaLas ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos5.2.3.1.12, 5.2.3.1.13 y 5.2.3.1.14 del presente Decreto.Artículo 5.2.3.1.15Representante legal de tenedores de bonos.Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores de bonos.Artículo 5.2.3.1.16Monto de emisión de bonos.Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.4.1.1.3 del presente Decreto..Artículo 5.2.3.1.17Monto de emisión de papeles comercialesLas emisiones de papeles comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.6.1.1.1 del presente decreto..Artículo 5.2.3.1.18PublicaciónEn las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado..Artículo 5.2.3.1.19Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsaPara las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará lo dispuesto en el artículo 6.15.1.1.2..Artículo 5.2.3.1.20Adquisición del control accionarioTratándose de operaciones con valores que hagan parte del Segundo Mercado que impliquen la adquisición del cinco por ciento (5%) o más de los valores en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición. En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.Arts.: [5.2.3.2.1] [5.2.3.2.2] [5.2.3.2.3] [5.2.3.2.4] [5.2.3.2.5] Arts.: [5.2.4.1.1] [5.2.4.1.1] [5.2.4.1.1] [Artículo 5.2.4.1.2 ] [Artículo 5.2.4.1.2 ] [Artículo 5.2.4.1.3 ] [Artículo 5.2.4.1.3 ] [Artículo 5.2.4.1.4 ] [Artículo 5.2.4.1.4 ] [Artículo 5.2.4.1.5] [Artículo 5.2.4.1.5] [Artículo 5.2.4.1.6] [Artículo 5.2.4.1.6] [Artículo 5.2.4.1.7 ] [Artículo 5.2.4.1.7 ] [Artículo 5.2.4.1.8 ] [Artículo 5.2.4.1.8 ] Arts.: [Artículo 5.2.4.2.1.] [Artículo 5.2.4.2.2.] [Artículo 5.2.4.2.3.] [Artículo 5.2.4.2.4] [Artículo 5.2.4.2.3.] Arts.: [Artículo 5.2.4.3.1] [Artículo 5.2.4.3.2.] [Artículo 5.2.4.3.3.] [Artículo 5.2.4.3.4] [Artículo 5.2.4.3.5. ] [Artículo 5.2.4.3.6.] [Artículo 5.2.4.3.7. ] Arts.: [Artículo 5.2.5.1.1 ] [Artículo 5.2.5.1.1 ] Arts.: [5.2.6.1.1] [5.2.6.1.2] [5.2.6.1.2] [5.2.6.1.3] [5.2.6.1.3] [5.2.6.1.4] [5.2.6.1.5] [5.2.6.1.5] [5.2.6.1.6] [5.2.6.1.7] [5.2.6.1.8] [5.2.6.1.8] [5.2.6.1.9] .Artículo 5.2.6.1.1Regla generalLas entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.Parágrafo..Artículo 5.2.6.1.4 Precio de la oferta pública de adquisiciónEl precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador..Artículo 5.2.6.1.6Cancelación de la inscripción de acciones en el RNVE que no se encuentren inscritas en bolsaLas sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia..Artículo 5.2.6.1.7Cancelación de la inscripción de valores diferentes de las accionesUna vez se rediman los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del representante legal y del revisor fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes.Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos.Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente..Artículo 5.2.6.1.9 Cancelación voluntaria para los fondos o carteras colectivasLas reglas señaladas en el presente Capítulo no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia.Arts.: [5.2.6.2.1] [5.2.6.2.1] [5.2.6.2.2] [5.2.6.2.3] [5.2.6.2.4] .Artículo 5.2.6.2.2 Enervación de la causal de cancelación por falta de oferta públicaLa causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE prevista en el numeral 4 del artículo anterior, podrá enervarse cuando:1. La entidad emisora realice una oferta pública de acciones en el mercado primario.2. Al menos un accionista realice una oferta pública de acciones en el mercado secundario.Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario.En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción..Artículo 5.2.6.2.3Plazo para volver a solicitar la inscripción de accionesCuando se cancele la inscripción de acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior.Artículo 5.2.6.2.4Cancelación prevista en otras normas.Lo establecido en este Libro se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.Arts.: [ 5.2.7.1.1] [5.2.7.1.2] [ 5.2.7.1.3] [5.2.7.1.4] [ 5.2.7.1.5 ] [ 5.2.7.1.6] Arts.: [5.2.7.2.1] [5.2.7.2.2] [5.2.7.2.3] Arts.: [5.3.1.1.1] [5.3.1.1.1] [5.3.1.1.2] [5.3.1.1.2] [5.3.1.1.3] [5.3.1.1.4] [5.3.1.1.5] [5.3.1.1.6] [5.3.1.1.7] [5.3.1.1.8] [5.3.1.1.9] [5.3.1.1.10] [5.3.1.1.10] |