DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27804. 16, ENERO, 1952. PÁG. 2.
DECRETO 2553 DE 1951
(diciembre 11)
Por el cual se reglamentan los artículos 285, 286 y 287 del Código del Trabajo y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Entiéndese por Escuela de Alfabetización aquella en la cual los niños reciben una educación mínima básica, de acuerdo con el programa de los dos primeros años de escuela rural de un solo sexo.
Artículo 2°. Los dueños, gerentes, directores o administradores de las empresas a que se refiere el artículo 287 del Código del Trabajo, sin consideración a capital, que tuvieren o llegaren a tener cuarenta (40) niños que requieran alfabetización, entre los seis (6) y los diez y seis (16) años de edad, hijos de sus trabajadores de cualquier categoría, como gerentes, administradores, mayordomos, agregados, peones, caporales o contratistas que vivan en las propiedades de la empresa o en sus inmediaciones procederán inmediatamente a establecer y sostener en el sitio más central y accesible a éstas, una escuela de alfabetización en la forma que se determina más adelante.
Artículo 3°. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, están obligadas a establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños, en edad escolar, es decir, de seis (6) a diez y seis (16) años de edad.
Artículo 4°. Las empresas o patronos de que tratan los artículos anteriores costearán un maestro por cada cuarenta (40) niños, con la expresa obligación de fundar separadamente escuelas para varones y escuelas para niñas, con director del sexo respectivo, cuando el número de niños de ambos sexos pase a sesenta (60).
Cuando el número de niños de ambos sexos no pase de sesenta (60), dicha escuela de alfabetización o primaria deberá ser dirigida por maestra; los días de enseñanza serán alternados, uno para niños y otro para niñas, y se evitará en todo caso la promiscuidad de los sexos.
Artículo 5°. Los patronos no podrán emplear a los hijos de los trabajadores que estén en edad escolar y no hayan cursado el pénsum de alfabetización, a menos que los matriculen y les concedan el tiempo necesario para asistir a la respectiva escuela.
Artículo 6°. El patrono que despidiere a alguno de sus trabajadores sin causa justificativa y con el propósito de eludir el cumplimiento del presente Decreto, al disminuir el número de los hijos de sus trabajadores, estará obligado a restablecerlo bajo multas sucesivas de $50 a $2.000.
Artículo 7°. En las escuelas de que trata este Decreto no podrán exigirse uniformes a los alumnos ni contribuciones u obsequios de ninguna naturaleza, ni derechos de matrícula o estudio, por baja que sea su cuantía.
Artículo 8°. Los locales, el mobiliario y los útiles de las escuelas a que se refiere este Decreto serán suministrados por el patrono, y deberán llenar los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 9°. Los nombramientos de maestros para las escuelas a que se refiere este Decreto, serán hechos por los patronos en personas que comprueben su idoneidad ante las autoridades competentes del ramo de la educación.
La idoneidad se comprueba con el certificado de la Junta Central del Escalafón de Primaria, o con el certificado de estudios y el de conducta, expedido éste último por el señor cura Párroco.
Artículo 10. Los maestros de las escuelas a cargo de las empresas, son empleados de éstas y, por consiguiente, tienen derecho a todas las prestaciones sociales establecidas por la ley.
Su sueldo mensual básico no podrá ser en ningún caso menor al correspondiente a un maestro oficial escalafonado en cuarta categoría.
Artículo 11. Los maestros de las escuelas primarias y de alfabetización están obligados a trabajar un mínimo de seis (6) horas diarias en la enseñanza, distribuidas en las dos sesiones ordinarias de mañana y tarde.
Toda labor distinta que se exija o acepte a los maestros, deberá tener remuneración adicional.
Artículo 12. Las vacaciones escolares en los establecimientos de que trata el presente Decreto, se rigen por las disposiciones pertinentes el respectivo Departamento.
Artículo 13. El tiempo servido en las escuelas de que trata el presente decreto, se tiene en cuenta para efectos de escalafonamiento oficial.
Artículo 14. Cualquier maestro de las escuelas de que trata el presente Decreto, debe ser removido por el patrono cuando así lo exija el respectivo Inspector del Trabajo, o de Alfabetización, con base en motivos justificados.
Artículo 15. Las empresas podrán contratar el funcionamiento de estas escuelas con personas que se obliguen a cumplir todas las disposiciones sobre la materia, aunque esas personas no entren a dirigir en forma directa la escuela o escuelas, sino que a su vez seleccionen a los maestros, contraten los edificios y suministren los muebles y útiles.
Los maestros designados en la forma expresada en estos artículos se consideran como empleados de la empresa para los efectos de las prestaciones sociales.
Los contratistas a que se refiere el presente artículo sólo responden por el funcionamiento de las escuelas ante las empresas, sin que la responsabilidad de éstas ante el Estado disminuya en lo que refiere al funcionamiento de aquellos centros de enseñanza.
Artículo 16. Las empresas cuyo capital sea o exceda de ochocientos mil pesos ($800.000) están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).
Artículo 17. Las empresas sólo están obligadas a costear los estudios en el Extranjero cuando en el país no haya establecimientos de especialización técnica relacionada con la actividad de la empresa.
Artículo 18. Los trabajadores o los hijos de éstos, a que se refiere el artículo 24 de este Decreto, para obtener la prestación consagrada en el artículo 286 del Código del Trabajo, deberán llenar las siguientes condiciones:
1° Si son trabajadores:
a) Ser menores de 25 años;
b) Carecer de medios pecuniarios suficientes para los gastos de los estudios de especialización, y
c) Haber cursado todos los años de la escuela primaria, tener por lo menos un año de servicio continuo en la empresa, y haber observado buena conducta.
2° Si son hijos de trabajadores:
a) No ser menores de 12 años;
b) Tener su padre o madre un año, por lo menos, de servicio continuo en la empresa y haber observado buena conducta, y
c) Haber cursado todos los años de la escuela primaria.
Artículo 19. Los beneficiarios o becados pueden ser sindicalizados o nó, pero en igualdad de condiciones se preferirá a los sindicalizados o a los hijos de éstos, y en particular a los más adelantados en sus estudios.
Artículo 20. Para la adjudicación de las becas, los trabajadores sindicalizados presentarán sus candidatos por conducto de la directiva sindical respectiva, y los no sindicalizados, por ese mismo conducto o directamente.
Artículo 21. Para los efectos de la adjudicación de las becas, créase, en cada Municipio donde hubiere empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, una Junta integrada por un representante del Ministerio del Trabajo, uno del Ministerio de Educación, uno del patrono, uno de los trabajadores sindicalizados (designado por la junta Directiva), y otro de los trabajadores no sindicalizados (designado directamente por éstos).
Para la adjudicación de las becas se abrirá un concurso entre los aspirantes, que será sostenido por éstos, según cuestionario que sobre conocimientos primarios elabore el Ministerio de Educación, la respectiva Dirección de Educación Pública o Inspector Local de Educación.
Artículo 22. Las Juntas que se constituyen por el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:
a) Examinar y calificar a los aspirantes o candidatos a las becas y hacer la correspondiente adjudicación;
b) Señalar el establecimiento donde los respectivos beneficiarios deben cursar sus estudios y establecer el valor de la beca, que incluyen instrucción, alojamiento, alimentación mensual en el año del calendario y transporte de ida y regreso por una sola vez, y
c) Declarar las vacantes en caso de pérdida de las becas y por las causales previstas en este Decreto, y proveerlas en el menor término posible, en la forma determinada en el presente artículo.
Artículo 23. La beca se pierde:
a) Si el beneficiario fuere reprobado en dos o más materias;
b) Si se perdiere el curso por faltas de asistencia, y
c) Si fuere expulsado del establecimiento por mala conducta.
Artículo 24. El becado o beneficiario deberá remitir trimestralmente a la empresa certificados del establecimiento donde curse estudios, sobre aprovechamiento, conducta y asistencia.
Artículo 25. El becado o beneficiario, una vez terminados sus estudios, quedará obligado a prestar sus servicios a la empresa, por un término no menor al empleado en dichos estudios, con una remuneración adecuada, fijada de conformidad con las convenciones colectivas existentes, la costumbre o las disposiciones legales vigentes en la época en que deban prestarse esos servicios.
Artículo 26. El incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente Decreto será castigado con multas, que pueden ser sucesivas, de $ 50 a $ 2.000.
Artículo 27. La vigilancia y control del cumplimiento de las normas de este Decreto se adscriben a los Inspectores del Trabajo, a los Inspectores de Educación Pública, nacionales, seccionales y locales. Pero sólo los inspectores del Trabajo podrán imponer sanciones, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de los demás funcionarios de que trata el presente artículo.
Artículo 28. Antes de fallar los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Inspectores del Trabajo en virtud de las normas del presente Decreto, el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo oirá al Director de la Sección de Alfabetización del Ministerio de Educación.
Artículo 29. Los Ministerios de Trabajo y Educación reglamentarán en forma detallada el presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1951.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera.