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DIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47403. 7, JULIO, 2009. PÁG. 14.
DECRETO 2530 DE 2009
(julio07)
por el cual se adoptan medidas tendientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, en aplicación del artículo 12 de la Convención de Viena de 1988, sobre el control a la exportación de sustancias químicas controladas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a la Ley 7 de 1991, previa recomendacin del Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que a partir de la Convencin de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, los pases miembros se comprometieron a adoptar las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviacin de las sustancias utilizadas en la fabricacin ilcita de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, implementando mecanismos de notificaciones previas tanto a la importacin como a la exportacin de dichas sustancias.
Que la Decisin 505 de 2001 aprob el Plan Andino de Cooperacin para la Lucha contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, que se sustenta en los principios de corresponsabilidad, integralidad, equilibrio, multilateralidad, cooperacin internacional y plena observancia del Derecho Internacional, en particular el respeto a la soberana e integridad territoriales.
Que la Decisin 602 de 2004 es la Norma Andina para el control y la vigilancia de sustancias qumicas que se utilizan en la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, que busca contribuir al propsito comn de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvo de importaciones o exportaciones de ciertas sustancias qumicas hacia la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.
Que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Direccin Nacional de Estupefacientes conjuntamente presentaron a consideracin del Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la propuesta de establecer un requisito previo a la exportacin de sustancias qumicas objeto de control por parte de la Direccin Nacional de Estupefacientes, que permita implementar el mecanismo de prenotificacin a la exportacin, acorde a los compromisos en materia de lucha contra las drogas y cooperacin internacional adquiridos por el Estado colombiano.
Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesin 180 del 29 de enero de 2008, consider necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la Convencin de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, recomend al Gobierno Nacional la implementacin del mecanismo de prenotificacin a la exportacin de sustancias controladas, teniendo en cuenta que dicha propuesta se enmarca dentro de los trminos establecidos en el Decreto 4149 de 2004 y permite evitar la desviacin de las sustancias utilizadas en la fabricacin ilcita de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.
Que con el fin de iniciar los trabajos de implementacin del mecanismo de prenotificacin en el mdulo de exportaciones de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE, el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, tambin recomend realizar la coordinacin entre la Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Direccin Nacional de Estupefacientes,
DECRETA:
Artculo 1. Implemntese el mecanismo de prenotificacin a la exportacin de sustancias qumicas controladas por parte de la Direccin Nacional de Estupefacientes, especficamente para las subpartidas arancelarias que a continuacin se relacionan:
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION ARANCEL | SINONIMOS |
26.02.00.00.00 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. | PIRULOSITA (FORMA NATURAL DEL DIOXIDO DE MANGANESO). |
27.07.20.00.00 | Toluo (tolueno) | METIL BENCENO, ENILMETANO. |
27.10.11.99.00 | Los dems (aceites livianos ligeros y preparaciones). | |
28.06.10.00.00 | Cloruro de hidrogeno (cido clorhdrico). | |
28.07.00.10.00 | Acido Sulfrico. | |
28.07.00.20.00 | Oleum (cido sulfrico fumante). | |
28.14.10.00.00 | Amoniaco anhidro | |
28.14.20.00.00 | Amoniaco en disolucin acuosa | HIDROXIDO DE AMONIO |
28.20.10.00.00 | Dixido de manganeso | BIOXIDO DE MANGANESO |
28.36.20.00.00 | Carbonato de disodio | CARBONATO DE SODIO |
28.41.61.00.00 | Permanganato de potasio | PERGANMANATO DE POTASA, SAL DE POTASIO DEL ACIDO PERMANGANICO, CAMALEON MINERAL. |
28.41.69.00.00 | Los dems manganitos, manganatos y permanganatos. | |
29.01.10.00.00 | Hidrocarburos acclicos saturados | |
29.02.30.00.00 | Tolueno | METIL BENCENO, TOLUOL, FENILMETANO. |
29.03.13.00.00 | Cloroformo (triclorometano) | CARBINOL |
29.05.11.00.00 | Metanol (alcohol metlico) | CARBINOL |
29.05.12.20.00 | Alcohol isoproplico | 2-PROPANOL, ISOPRANOL, ALCOHOL PROPILICOSECUNDARIO, DIMETIL CARBINOL, PETROHOL, IPA. |
29.05.13.00.00 | Butan-1-ol (alcohol n-butlico) | BUTANOL, 1-BUTANOL, NBUTANOL, HIDROXIDO BUTILICO, 1-HIDROXIBUTANO, N-PROPILCARBINOL, ALCOHOL BUTILICO NORMAL. |
29.09.11.00.00 | Eter dietlico (oxido de dietilo) | ETER ETILICO |
29.14.11.00.00 | Acetona | DIMETILCETONA, PROPANONA, 2 PROPANONA. |
29.14.12.00.00 | Butanona (metil etil cetona) | 2-BUTANONA, ETILMETILCETANONA, MEK. |
29.14.13.00.00 | 4-Metilpentan -2-ona (metil isobutilcetona). | ISOPROPILACETONA, HEXONA, 4-METIL-2 PENTANONA, MIBK. |
29.14.40.10.00 | 4- Hidroxi-4 metilpentan-2-ona(diacetona alcohol) | DIACETONA, 4-HIDROXI-4-METIL-2-PENTANONA, 4-HIDRXI 2CETO-4-METILPENTANO. |
29.15.24.00.00 | Anhdrido actico | OXIDO ACETICO, ANHIDRIDO DEL ACIDO ACETICO, OXIDO DE ACETILO, ANHIDRIDO ETANOICO. |
29.15.31.00.00 | Acetato de etilo | ETER ACETICO, ESTERETILICO DEL ACIDO ACETICO, ESTERETIL O ACETICO, ETANOATO DE ETILO. |
29.15.33.00.00 | Acetato n-butilo | ACETATO DE BUTILO, ESTER BUTILICO DEL ACIDO ACETICO, ACETATO DE BUTILO NORMAL. |
29.15.39.22.00 | Acetato de isopropilo | ACETATO 2-PROPILICO, ESTERISOPROPILICO DEL ACIDO ACETICO. |
38.14.00.10.00 | Disolvente y diluyente orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan clorofluoro carburos del metano, deletano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). | |
38.14.00.20.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). | |
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION ARANCEL | SINONIMOS |
38.14.00.30.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo). | |
38.14.00.90.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices. Los dems. |
Artculo 2. La vigilancia a la observancia del requisito especfico para las solicitudes de autorizacin previa a las exportaciones de las sustancias relacionadas en el artculo 1 de este decreto, ser ejercida por la Direccin Nacional de Estupefacientes.
Publquese y cmplase.
Dado en Bogot, D. C., a 7 de julio de 2009.
LVARO URIBE VLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Pez.