DIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47403. 7, JULIO, 2009. PÁG. 14.
NDICE [Mostrar] |
DECRETO 2530 DE 2009
(julio07)
por el cual se adoptan medidas tendientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, en aplicación del artículo 12 de la Convención de Viena de 1988, sobre el control a la exportación de sustancias químicas controladas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a la Ley 7 de 1991, previa recomendacin del Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que a partir de la Convencin de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, los pases miembros se comprometieron a adoptar las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviacin de las sustancias utilizadas en la fabricacin ilcita de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, implementando mecanismos de notificaciones previas tanto a la importacin como a la exportacin de dichas sustancias.
Que la Decisin 505 de 2001 aprob el Plan Andino de Cooperacin para la Lucha contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, que se sustenta en los principios de corresponsabilidad, integralidad, equilibrio, multilateralidad, cooperacin internacional y plena observancia del Derecho Internacional, en particular el respeto a la soberana e integridad territoriales.
Que la Decisin 602 de 2004 es la Norma Andina para el control y la vigilancia de sustancias qumicas que se utilizan en la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, que busca contribuir al propsito comn de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvo de importaciones o exportaciones de ciertas sustancias qumicas hacia la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.
Que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Direccin Nacional de Estupefacientes conjuntamente presentaron a consideracin del Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la propuesta de establecer un requisito previo a la exportacin de sustancias qumicas objeto de control por parte de la Direccin Nacional de Estupefacientes, que permita implementar el mecanismo de prenotificacin a la exportacin, acorde a los compromisos en materia de lucha contra las drogas y cooperacin internacional adquiridos por el Estado colombiano.
Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesin 180 del 29 de enero de 2008, consider necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la Convencin de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, recomend al Gobierno Nacional la implementacin del mecanismo de prenotificacin a la exportacin de sustancias controladas, teniendo en cuenta que dicha propuesta se enmarca dentro de los trminos establecidos en el Decreto 4149 de 2004 y permite evitar la desviacin de las sustancias utilizadas en la fabricacin ilcita de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.
Que con el fin de iniciar los trabajos de implementacin del mecanismo de prenotificacin en el mdulo de exportaciones de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE, el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, tambin recomend realizar la coordinacin entre la Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Direccin Nacional de Estupefacientes,
DECRETA:
Artculo 1. Implemntese el mecanismo de prenotificacin a la exportacin de sustancias qumicas controladas por parte de la Direccin Nacional de Estupefacientes, especficamente para las subpartidas arancelarias que a continuacin se relacionan:
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION ARANCEL | SINONIMOS |
26.02.00.00.00 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. | PIRULOSITA (FORMA NATURAL DEL DIOXIDO DE MANGANESO). |
27.07.20.00.00 | Toluo (tolueno) | METIL BENCENO, ENILMETANO. |
27.10.11.99.00 | Los dems (aceites livianos ligeros y preparaciones). | |
28.06.10.00.00 | Cloruro de hidrogeno (cido clorhdrico). | |
28.07.00.10.00 | Acido Sulfrico. | |
28.07.00.20.00 | Oleum (cido sulfrico fumante). | |
28.14.10.00.00 | Amoniaco anhidro | |
28.14.20.00.00 | Amoniaco en disolucin acuosa | HIDROXIDO DE AMONIO |
28.20.10.00.00 | Dixido de manganeso | BIOXIDO DE MANGANESO |
28.36.20.00.00 | Carbonato de disodio | CARBONATO DE SODIO |
28.41.61.00.00 | Permanganato de potasio | PERGANMANATO DE POTASA, SAL DE POTASIO DEL ACIDO PERMANGANICO, CAMALEON MINERAL. |
28.41.69.00.00 | Los dems manganitos, manganatos y permanganatos. | |
29.01.10.00.00 | Hidrocarburos acclicos saturados | |
29.02.30.00.00 | Tolueno | METIL BENCENO, TOLUOL, FENILMETANO. |
29.03.13.00.00 | Cloroformo (triclorometano) | CARBINOL |
29.05.11.00.00 | Metanol (alcohol metlico) | CARBINOL |
29.05.12.20.00 | Alcohol isoproplico | 2-PROPANOL, ISOPRANOL, ALCOHOL PROPILICOSECUNDARIO, DIMETIL CARBINOL, PETROHOL, IPA. |
29.05.13.00.00 | Butan-1-ol (alcohol n-butlico) | BUTANOL, 1-BUTANOL, NBUTANOL, HIDROXIDO BUTILICO, 1-HIDROXIBUTANO, N-PROPILCARBINOL, ALCOHOL BUTILICO NORMAL. |
29.09.11.00.00 | Eter dietlico (oxido de dietilo) | ETER ETILICO |
29.14.11.00.00 | Acetona | DIMETILCETONA, PROPANONA, 2 PROPANONA. |
29.14.12.00.00 | Butanona (metil etil cetona) | 2-BUTANONA, ETILMETILCETANONA, MEK. |
29.14.13.00.00 | 4-Metilpentan -2-ona (metil isobutilcetona). | ISOPROPILACETONA, HEXONA, 4-METIL-2 PENTANONA, MIBK. |
29.14.40.10.00 | 4- Hidroxi-4 metilpentan-2-ona(diacetona alcohol) | DIACETONA, 4-HIDROXI-4-METIL-2-PENTANONA, 4-HIDRXI 2CETO-4-METILPENTANO. |
29.15.24.00.00 | Anhdrido actico | OXIDO ACETICO, ANHIDRIDO DEL ACIDO ACETICO, OXIDO DE ACETILO, ANHIDRIDO ETANOICO. |
29.15.31.00.00 | Acetato de etilo | ETER ACETICO, ESTERETILICO DEL ACIDO ACETICO, ESTERETIL O ACETICO, ETANOATO DE ETILO. |
29.15.33.00.00 | Acetato n-butilo | ACETATO DE BUTILO, ESTER BUTILICO DEL ACIDO ACETICO, ACETATO DE BUTILO NORMAL. |
29.15.39.22.00 | Acetato de isopropilo | ACETATO 2-PROPILICO, ESTERISOPROPILICO DEL ACIDO ACETICO. |
38.14.00.10.00 | Disolvente y diluyente orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan clorofluoro carburos del metano, deletano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). | |
38.14.00.20.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). | |
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION ARANCEL | SINONIMOS |
38.14.00.30.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo). | |
38.14.00.90.00 | Disolventes y diluyentes orgnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices. Los dems. |
Artculo 2. La vigilancia a la observancia del requisito especfico para las solicitudes de autorizacin previa a las exportaciones de las sustancias relacionadas en el artculo 1 de este decreto, ser ejercida por la Direccin Nacional de Estupefacientes.
Publquese y cmplase.
Dado en Bogot, D. C., a 7 de julio de 2009.
LVARO URIBE VLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Pez.