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DECRETO24251951195111 script var date = new Date(27/11/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27799. 10, ENERO, 1952. PÁG. 9.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer las Sociedades de Agricultores, Asociaciones de Ganaderos y Cámara de ComercioVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false10/01/195227/11/195127799819

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27799. 10, ENERO, 1952. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2425 DE 1951

(noviembre 27)

Por el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer las Sociedades de Agricultores, Asociaciones de Ganaderos y Cámara de Comercio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia, 

  

En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 2° del Decreto legislativo 2057 de 2 de octubre de 1951, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Para los efectos de este Decreto en armonía con lo dispuesto en la Ley 82 de 1931, las Sociedades de Agricultores y las Asociaciones o Comités de Ganaderos del país que tienen derecho a elegir un Director del Banco de La República, son las que, debidamente constituidas y con el carácter de principales funcionen en cada uno de los Departamentos. Si hubiere más de una Sociedad de Agricultores o Asociaciones o Comités de Ganaderos en cualquier Departamento, el Ministro de Agricultura determinará cual de tales Sociedades, Asociaciones o Comités tienen el carácter de principal. 

  

Las Cámaras de Comercio que tienen derecho a elegir el otro Director, son las que, debidamente constituidas funcionen en las ciudades colombianas cuya población, según el último censo aprobado, sea de 40.000 o más habitantes. 

  


Artículo 2°. Los dos Directores de la Junta Directiva del Banco de la República que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto legislativo número 2057 de 1951, corresponde elegir a las Sociedades de Agricultores y Comités Ganaderos del país, por una parte, y a las Cámaras de Comercio, por la otra, lo serán de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

  

a) A más tardar el primero de septiembre de todo año en que deba hacerse la elección, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, designarán las Sociedades de Agricultores, Asociaciones y Comités de Ganaderos y las Cámaras de Comercio que tengan derecho a participar en la elección, de acuerdo con el artículo 1° de este Decreto. Esta elección tendrá lugar en la primera semana de noviembre del respectivo año. 

  

b) Con base en esta designación, cada una de dichas Sociedades de Agricultores, Asociaciones o Comités de Ganaderos y Cámaras de Comercio, prepararán un Boletín de votación para sendas ternas, así: 

  

Sociedad de Agricultores, Asociaciones y Comités de Ganaderos. 

  

1ª Terna, de 3 Agricultores 

  

2ª Terna, de 3 Ganaderos. 

  

Cámaras de Comercio 

  

1ª Terna, de 3 Comerciantes 

  

2ª Terna, de 3 Industriales. 

  

c) Verificar la votación dentro de la primera semana de noviembre el año respectivo, en la forma como se acuerde por las entidades votantes, los boletines de votación serán enviados inmediatamente en sobres cerrados y sellados, al Secretario General de Banco de la República. 

  

d) El último martes de noviembre o el siguiente día útil, cuando tal martes fuere día feriado, se llevará a cabo el escrutinio de los votos en la oficina principal del Banco de l República, a las cuatro de la tarde, en presencia de los miembros de las Sociedades o Comités de Ganaderos y Cámaras de Comercio con derecho a votar, que quieran asistir. 

  

Para tal efecto el Secretario General del Banco de la República o quien haga sus veces, procederá a abrir los sobres y contar los boletines. 

  

Hecho lo anterior se confeccionará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación de las entidades que los hayan candidatizado, las ternas a que pertenezcan y el número de sufragios que cada una de ellas haya obtenido. 

  

Con los tres candidatos de cada una de las ternas, que hayan 

  

Obtenido mayor número de votos provenientes de las Sociedades de Agricultores, y con los tres que hayan obtenido también mayor número de votos provenientes de las Asociaciones o Comités de Ganaderos, se formará una lista de seis nombres indicando al frente de cada uno de tales nombres, el número de sufragios obtenidos. Procedimiento semejante se adoptará para el escrutinio de los seis candidatos provenientes de las Cámaras de Comercio. 

  

e) Formadas así las dos listas de seis nombres (uno de los seis candidatos de las sociedades de Agricultores y de las Asociaciones y Comités de Ganaderos, y otro de los seis candidatos de las Cámaras de Comercio) serán enviadas inmediatamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el Gobierno, dentro de ellas haga la escogencia y designación de los dos Directores y sus respectivos suplentes que corresponde elegir a las Sociedades de Agricultores, Asociaciones y Comités de Ganaderos, por una parte, y a las Cámaras de Comercio, por la otra. 

  

Parágrafo transitorio. Para el período que se inicia el 1° de enero de 1952, el escrutinio se verificará el 10 de diciembre del presente año y hasta esa fecha podrán las respectivas entidades votantes enviar sus boletines de votación. 

  


Artículo 3°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1951. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público, 

  

Antonio Alvarez Restrepo