DECRETO24071975197511 script var date = new Date(10/11/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXII. N. 34450. 26, NOVIEMBRE, 1975. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimientoVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalseOrden publicofalseDECRETO LEGISLATIVONorma no fue adoptada como legislación permanente. Estado de sitio levantado por el Decreto 1263 de 1976.26/11/197510/11/1975344504491

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXII. N. 34450. 26, NOVIEMBRE, 1975. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2407 DE 1975

(noviembre 10)

Por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia 

  

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional y en desarrollo del decreto legislativo número 1249 de 1975, 

  

DECRETA

  


Artículo 1°. Mientras subsista el estado de sitio a más de los delitos atribuidos durante el mismo a la justicia penal militar esta conocerá de los actos de piratería terrestre constitutivos del delito de robo de que trata el artículo 402 del código penal, cuando la cosa mueble ajena fuere vehículo automotor o unidad montada en rudas, para apoderarse de ese medio de transporte o de la mercancía o de los equipos o de otros objetos de las personas transportadas en el vehículo o unidad. Lo aquí dispuesto se entenderá sin perjuicio de que la justicia penal militar conozca de los delitos cometidos en conexidad con lo previsto en el inciso anterior, como el robo o hurto de otro vehículo o el uso de placas robadas, hurtadas o falsificadas. 

  


Artículo 2°. entre los delitos concernientes a la asociación para delinquir de que trata el artículo 3 del decreto 2225 de 1963 que modifico el 208 del código penal y a que se refiere el ordinal del artículo 2 de decreto 1250 de 1975 se entenderá incluido el que cometa el civil o particular que sin permiso de autoridad competente, instruya en cualquier forma a otro sobre tácticas de lucha manejo de armas equipo de uso privativo militar o policivo o sobre sistemas de terrorismo o de sabotaje aunque no se trate únicamente del instructor y de un solo instruido. El civil o particular que recibe dicha instrucción incurrirá en la sanción prevista en la norma penal citada, disminuida hasta en una tercera parte. Los artefactos o los materiales y las instrucciones para usarlos, isla hubiere, serán decomisados y destruidos, salvo que la autoridad decida que deben conservarse para posterior utilización licita. 

  


Artículo 3°. Así mismo se entenderá que hay asociación o instigación para delinquir cuando se intervenga en la organización o en los hechos preparatorios o en la ejecución de cualquiera de las infracciones contempladas en los ordinales d) y e) del artículo 2o. del decreto 1250 de 1975 y en los artículos 1 y 2 del presente aunque solo se hayan puesto en práctica por dos personas, sin perjuicio de lo previsto con el código penal; para los promotores, organizadores, jefes o directores. 

  


Artículo 4°. A los procesados por cualquiera de los delitos aquí contemplados no les será concedido el beneficio de excarcelación. 

  


Artículo 5°. Mientras subsista el estado de sitio, las infracciones previstas en este decreto y cometidas a partir de su vigencia se investigaran por la justicia castrense, según el procedimiento especial previsto en el artículo 590 del código de justicia penal militar. Corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículos 330 336 y 342 del mencionado código ejercer la facultad de juzgar a civiles o particulares mediante el procedimiento especial a que se refiere el inicio anterior. 

  


Artículo 6°. cuando el procesado por cualquiera de los delitos de que tratan los artículos 11.2 y 3 del presente decreto sea empleado público o trabajador oficial o miembro de organismos de seguridad o de las fuerzas armadas en servicio activo o en retiro o desertor. La sanción se elevara hasta en el doble de lo previsto en la respectiva disposición penal. Artículo 7°. Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá 10 de noviembre de 1975. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Peña. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Salcedo Collante.