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DECRETO24041938193812 script var date = new Date(31/12/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23970. 13, ENERO, 1939. PÁG. 9.MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONALOrgánico del Departamento de Petróleos del Ministerio de la Economía NacionalVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO13/01/193901/01/1939239701379

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23970. 13, ENERO, 1939. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2404 DE 1938

(diciembre 31)

Orgánico del Departamento de Petróleos del Ministerio de la Economía Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las extraordinarias que le confiere la Ley 96 del presente año, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El Departamento de Petróleos del Ministerio de la Economía Nacional conocerá de los siguientes ramos: Ingeniería General; Servicio Geológico, Servicio de Explotación de Petróleos, Sección de Fiscalización y sección Jurídica. 

  


Artículo 2° El personal y asignaciones mensuales del Departamento, a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: 

Dirección.
Ingeniero Director$500.00
Secretario200.00
Estenógrafo90.00
Mecanógrafo70.00
Escribiente Copista100.00
Conserje60.00
INGENIERIA GENERAL

Sección Técnica. 

Ingeniero Jefe350.00
Geólogo350.00
Ingeniero de Petróleos350.00
Ingeniero Auxiliar300.00
Dos Dibujantes, cada uno a150.00
Cartógrafo200.00
Estenógrafo90.00
Servicio Geológico.
Geólogo Jefe350.00
Geólogo Consultor (a contrato)
Geofísico (a contrato)
Geodesta300.00
Director del Museo Geológico (a contrato)
Petroglifo (a contrato)
Ayudante del Petrógrafo250.00
Paleontólogo (a contrato)
Tres Comisiones, integradas cada una así:
Geólogo Jefe360.00
Geólogo Ayudante300.00
Topógrafo250.00
Servicio de Explotación de Petróleos.
Inspector Jefe350.00
Visitador300.00
Estenógrafa90.00
Seis Ingenieros Inspectores, residentes, cada uno a270.00
Seis Ayudantes de los Inspectores, cada uno a150.00

Sección de Fiscalización. 

Ingeniero de Fiscalización300.00
Dos Revisores, cada uno a150.00
Seis Inspectores Fiscales, residentes, cada uno a200.00
Seis Ayudantes, cada uno a150.00
Diez y ocho Medidores, cada uno a140.00
Sección Jurídica.
Abogado Jefe350.00
Abogado Auxiliar250.00
Estenógrafo90.00

Artículo 3° corresponden al departamento de petróleos los siguientes asuntos: 

  

Dirección. 

  

Orientar las actividades oficiales relacionadas con la industria del petróleo; dirigir y coordinar la labor de las distintas secciones del departamento; rendir al Ministro los informes legales y reglamentarios, y, en general, atender a la buena marcha de los asuntos que reciba el Departamento de Petróleos. 

  

Sección de Ingeniería. 

  

Promover, revisar y centralizar los trabajos geológicos y de control técnico; estudiar las propuestas de exploración y explotación de petróleo, las solicitudes de prórroga de contrato, los avisos de exploración con perforación, etc., en cuanto a las exigencias técnicas, y realizar todas aquellas labores que correspondan a la índole de la Sección. Estudio de todos los informes que rindan los Servicios Geológicos y de Explotación, y de las conclusiones que merezcan tales estudios; dar conocimiento al Director del Departamento y al Ministro de la Economía nacional. 

  

Servicio geológico. 

  

Su principal función es la de levantar el mapa geológico del país, con las investigaciones económicas consiguientes; coleccionar las muestras y organizar el Museo Geológico. Rendir informe pormenorizado de todas sus explotaciones a la Sección Técnica, y cumplir las observaciones y solicitudes que de dicha Sección reciba. 

  

Servicio de Explotación de Petróleos. 

  

Inspeccionar los trabajos, equipos y accesorios de las empresas de petróleo en los distintos ramos de la industria, para vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones técnicas establecidas en los contratos y en las reglamentaciones dictadas por el gobierno; elaborar los reglamentos de trabajos petroleros, y mirar por su debido cumplimiento, y promover y adoptar todas aquellas medidas de ingeniería de petróleo que sean necesarias para el control técnico de las empresas. Rendir a la Sección Técnica informes pormenorizados de todos sus trabajos, y atender las observaciones que dicha Sección formule. 

  

Sección de Fiscalización. 

  

Inspeccionar y verificar la producción, transporte y exportación del petróleo y sus derivados, para efectos de liquidar las participaciones nacionales e impuestos; liquidar los cánones superficiales, controlar los precios del petróleo crudo y sus derivados, para que se conformen a las estipulaciones de los contratos, remitiendo muestras al Laboratorio Químico Nacional de Análisis e Investigación para su debido estudio e información al Gobierno, y llevar la estadística general de la industria. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones consignadas en la Ley 149 de 1936 y en el capítulo 2° del Decreto 1461 de 1937, sobre proporción de empleados, contratistas y obreros colombianos en las empresas petroleras. 

  

Sección Jurídica. 

  

Realizar el estudio legal de los asuntos de petróleos, y proyectar las resoluciones, providencias y pólizas de contratos a que haya lugar. 

  


Artículo 4° El Gobierno proveerá los cargos de especialización técnica, mediante contratos, cuando así lo exijan las conveniencias de la administración pública en el Departamento de petróleos. 

  


Artículo 5° Por cuanto la dependencia denominada Servicio Geológico, corresponde por su finalidad a la Comisión Científica, de que trata la Ley 83 de 1916, quedan en vigencia las autorizaciones contenidas en dicha Ley para los efectos del personal que para este servicio sea necesario en el futuro. 

  


Artículo 6° El Gobierno llenará los cargos de que trata este Decreto, no siendo precisamente indispensable todos para el funcionamiento inmediato de las secciones y servicios, a medida que las circunstancias lo exijan. 

  


Artículo 7° El Ministerio de la Economía Nacional reglamentará en detalle las funciones de los distintos empleados de que trata el presente Decreto. 

  


Artículo 8° Este Decreto, entrará a regir desde el 1° de enero de 1939. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1938. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de la Educación Nacional, 

  

Jorge GARTNER