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DECRETO23651996199612 script var date = new Date(27/12/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42952. 8, ENERO, 1997. PÁG. 29.DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIONpor el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1997.VigentefalsefalsePlaneaciónfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO08/01/199708/01/1997429522929

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42952. 8, ENERO, 1997. PÁG. 29.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2365 DE 1996

(diciembre 27)

por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1997.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial las que le confieren los numerales 10 y n del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en uso de las facultades legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9º de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995; según el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y como suprema autoridad administrativa,  

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario; 

  

Que el artículo 1º de la Ley 242 de 1995 modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de valores catastrales; 

  

Que el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8º de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); 

  

Que el mismo artículo 6º establece que el porcentaje no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento; 

  

Que el mismo artículo 6º establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado índice; 

  

Que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 101 de 1993, determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimos y máximo previstos en el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor; 

  

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1995 y el 1º de diciembre de 1996, fue del 21.88% (veintiuno punto ochenta y ocho por ciento) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); 

  

Que la variación porcentual de índice de precios del productor de agricultura, silvicultura y pesca entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 fue del 14.4% (catorce punto cuatro por ciento) según certificación del Banco de la República; 

  

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 4 de diciembre de 1996, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios formados de acuerdo con la Ley 14 de 1983 tendrán un incremento del 18% (dieciocho por ciento), equivalente al 100% de la meta de inflación para el año de 1997; 

  

Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que los avalúos catastrales para los predios no formados de acuerdo con los criterios de la Ley 14 de 1983, tendrán un incremento del 100% (cien por ciento) de la meta de variación del índice de precios al consumidor. Del mismo modo, los predios rurales dedicados a la agricultura, silvicultura y pesca serán objeto de un reajuste equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la meta del índice de precios al consumidor, equivalente a la variación porcentual del índice de precios al productor de agricultura, silvicultura y pesca; 

  

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1993, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la misma ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que fueron efectuados, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 1996, regirán a partir de 1997 en los municipios o zonas donde hubieren realizado.  

  


Artículo 2º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos formados con anterioridad a 1996 se ajustarán para el año 1997 en 18% (dieciocho por ciento). 


Artículo 3º. Los avalúos catastrales de los predios dedicados a las actividades agropecuarias, se ajustarán para el año 1997 en 14.4% (catorce punto cuatro por ciento).  

  


Artículo 4º. Los avalúos catastrales de los predios no formados, rurales o urbanos de uso distinto al agropecuario, se ajustarán para el año 1997 en 18% (dieciocho por ciento). 


Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

El Director del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Juan Carlos Ramírez Jaramillo.