DECRETO23642001200111 script var date = new Date(06/11/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44608. 8, NOVIEMBRE, 2001. PÁG. 2.MINISTERIO DEL INTERIORpor el cual se autoriza habilitar locales diferentes a las sedes de Embajadas y Consulados para inscripción de cèdulas y sufragar en el exterior.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIO08/11/200108/11/20014460822

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44608. 8, NOVIEMBRE, 2001. PÁG. 2.

DECRETO 2364 DE 2001

(noviembre 06)

por el cual se autoriza habilitar locales diferentes a las sedes de Embajadas y Consulados para inscripción de cèdulas y sufragar en el exterior.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 2, 171 y 176 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 649 de 2001 y 116 del Decreto 2241 de 1986, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Constitución Política en sus artículos 1º y 2º proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece dentro de los fines esenciales el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; 

  

Que de acuerdo con el artículo 207 del Código Electoral, las elecciones para Congreso de la República, se celebrarán el segundo domingo de marzo y para Presidente y Vicepresidente de la República el último domingo de mayo de 2002; 

  

Que el artículo 171 de la Constitución Política estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior, podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República; 

  

Que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1º de la Ley 649 de 2001 habrá una circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes de los colombianos residentes en el exterior; 

  

Que en virtud de lo establecido en el artículo 116 inciso 1º del Código Electoral, los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno; 

  

Que con el fin de facilitar el derecho al sufragio y fomentar la participación de los colombianos en las elecciones para Congresistas del 10 de marzo, Presidente y Vicepresidente de la República del 26 de mayo y 16 de junio de 2002 segunda vuelta, si a ello hubiere lugar, se hace necesario habilitar algunos locales en el exterior para inscripción de cédulas para sufragar en sedes diferentes a Embajadas y Consulados; 

  

Que de conformidad con el inciso 2º del artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil está facultado para dirigir y organizar el proceso electoral quien podrá reglamentar la inscripción de cédulas de ciudadanía en el exterior utilizando los mismos sitios de votación, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Autorizar a los Embajadores y Cónsules de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar locales diferentes a sus sedes diplomáticas, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residen en el exterior puedan inscribir la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente para ejercer el derecho al sufragio, en las elecciones para Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, Presidente y Vicepresidente de la República del 26 de mayo y 16 de junio de 2002, segunda vuelta, si fuere necesario, de conformidad con el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política. 

  

Los locales que se habiliten deberán ser determinados por los correspondientes Embajadores y Cónsules en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y atendidos por funcionarios vinculados a la respectiva Embajada o Consulado. 

  


Artículo 2º. De conformidad con el inciso 2º del artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil al reglamentar la inscripción de cédulas de ciudadanía en el exterior, podrá designar los mismos sitios de votación. 

  


Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Armando Estrada Villa. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Guillermo Fernández De Soto.