DECRETO23581964196409 script var date = new Date(29/09/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31485. 10, OCTUBRE, 1964. PÁG. 1.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual el Gobierno en uso de las facultades que le concede la Ley 32 de 1961, fija los aportes para las compañías comerciales de aviación a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. ACDAC.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse10/10/196401/05/196431485651

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31485. 10, OCTUBRE, 1964. PÁG. 1.

DECRETO 2358 DE 1964

(septiembre 29)

por el cual el Gobierno en uso de las facultades que le concede la Ley 32 de 1961, fija los aportes para las compañías comerciales de aviación a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. ACDAC.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

Que por medio de los Decretos números 1015 de 1956 y 1053 de 1958, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, y 

  

Que la ley 32 de fecha junio 28 de 1961, estableció a cargo de las empresas comerciales de aviación civil que estuvieren a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2a. clase de la Fuerza Aérea Colombiana, la obligación de contribuir con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, para cuyo efecto el Gobierno Nacional, investido de la potestad reglamentaria, fijaría la cuantía y condiciones de los respectivos aportes, precia crítica y análisis de los estudios actuariales y del balance consolidado de la entidad beneficiaria, 

  

decreta

  


Artículo 1° fijar la cantidad de cuatro millones noventa y nueva mil cien pesos moneda corriente ($ 4.499.100.00) como aporte que a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, debe contribuír, en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1964 al 30 de abril de 1965, las siguientes compañías comerciales de aviación civil, de nacionalidad colombiana: Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia, S. A., "Avianca"; Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia Ltda., " Aerocóndor"; Sociedad Aerotaxi S. A.; Sociedad Líneas Aéreas Taxader, S. A.; Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM; Sociedad Aerovías Colombianas Ltda., ARCA; Sociedad Taxi Aéreo Opita Ltda., TAO; Sociedad Taxi Aéreo Sabanero Limitada TASS; Sociedad Taxi Aéreo de Caldas, Ltda., Tarca, y Sociedad Rutas Aéreas Chaparralunas, Ltda., RACHA. 

  


Artículo 2° la suma establecida en el artículo anterior, se distribuye en la siguiente proporción: 

CompañíasAporte anual
Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia. S A., "Avianca"$2.917.350.00
Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia "Aerocóndor"409.050.00
Sociedad Aerotaxi S. A.298.350.00
Sociedad Líneas Aéreas Taxader S. A. "Taxader"442.350.00
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM316.800.00
Sociedad Aerovías Colombianas Ltda. ARCA16.200.00
Sociedad Taxi Aéreo Opita Ltda. TAO69.750.00
Sociedad Taxi Aéreo Sabanero Ltda. TASS9.900.00
Sociedad Taxi Aéreo De Caldas Ltda., TARCA16.650.00
Sociedad Rutas Aéreas Chaparralunas Ltda. RACHA.2.700.00
Total$4.499.100.00

Artículo 3° las empresas comerciales de aviación civil enunciadas en el artículo 1°, pagarán los aportes por doceavas partes, sobre las liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC les presente, debidamente aprobadas por el Departamento 

  

Administrativo de Aeronáutica Civil. 

  


Artículo 4° las empresas comerciales de aviación civil que no figuren incorporadas dentro de la financiación de que trata el presente Decreto, es decir, que no se encuentren enumeradas en el artículo 1°, cubrirán gradualmente y directamente a sus titulares la pensión de jubilación correspondiente, aplicando para tal evento las disposiciones especiales vigentes. 

  


Artículo 5° Este Decreto tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 1964. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Jefe del Departamento Adminis6trativo de Aeronáutica Civil, Alberto Pauwels R.