DECRETO23481995199512 script var date = new Date(29/12/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42170. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se establece como garantía permitida a los bancos hipotecarios y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la fiducia en garantía y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO29/12/199529/12/19954217033

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42170. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2348 DE 1995

(diciembre 29)

por el cual se establece como garantía permitida a los bancos hipotecarios y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la fiducia en garantía y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, en ejercicio de sus Facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Garantías permitidas para los bancos hipotecarios y las corporaciones de ahorro y vivienda. En adición a las garantías permitidas para los bancos hipotecarios y las corporaciones de ahorro y vivienda, en adelante los mismos podrán recibir para seguridad de sus operaciones activas de crédito destinadas a la adquisición de vivienda, contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía del inmueble financiado y en los cuales, éstos figuren corno únicos beneficiarios del respectivo negocio fiduciario. 

  

  


Artículo 2º.Exigencias especiales del contrato irrevocable de fiducia mercantil de garantía. En concordancia con el Título II de la Ley 70 de 1931, los contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía del inmueble financiado que respalden préstamos destinados a la adquisición de vivienda de interés social, otorgados por los establecimientos de crédito que puedan otorgar tales préstamos, deberán contar con el consentimiento expreso del cónyuge o hijos del constituyente según el caso. 

  

  


Artículo 3º.Protección a los constituyentes. La Superintendencia Bancaria velará para que en este tipo de contratos se garantice al deudor constituyente el debido proceso y el derecho de defensa en la realización y liquidación de los contratos irrevocable de fiducia mercantil de garantía. 


Artículo 4º. Clasificación y ponderación de los créditos respaldados con fiducia en garantía del Inmueble financiado. Para efectos de determinar el total de los activos ponderados por riesgo de los establecimientos de crédito, los préstamos otorgados para financiar la adquisición de vivienda de que trata este Decreto, respaldados con contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, en los cuales el establecimiento de crédito sea el único beneficiario, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, se computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. 

  

  

  


Artículo 5º.Cómputo de la Cartera. La cartera garantizada con fiducia en garantía de que trata el presente Decreto computará dentro del porcentaje previsto en el artículo 2º del Decreto 1554 de 1995. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Leonardo Villar Gómez.