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DECRETO23241995199512 script var date = new Date(29/12/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42167. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 11.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reajustan los valores absolutos representados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO29/12/199501/01/1996421671111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42167. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 11.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2324 DE 1995

(diciembre 29)

por el cual se reajustan los valores absolutos representados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


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Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario, y los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1o.Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1996, serán los siguientes: 

  

I.TABLA SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1996 

  

Artículo 241 del Estatuto Tributario 

  

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES 

INTERVALOS DE RENTA 

GRAVABLE O 

GANANCIA OCASIONAL 

TARIFA DEL 

PROMEDIO 

DEL INTERVALO 

  

IMPUESTO 

9.000.000 

0.00 

  

9.000.001 

9.100.000 

0.11 

10.000 

9.100.001 

9.200.000 

0.33 

30.000 

9.200.001 

9.300.000 

0.54 

50.000 

9.300.001 

9.400.000 

0.75 

70.000 

9.400.001 

9.500.000 

0.95 

90.000 

9.500.001 

9.600.000 

1.15 

110.000 

9.600.001 

9.700.000 

1.35 

130.000 

9.700.001 

9.800.000 

1.54 

150.000 

9.800.001 

9.900.000 

1.73 

170.000 

9.900.001 

10.000.000 

1.91 

190.000 

10.000.001 

10.200.000 

2.18 

220.000 

10.200.001 

10.400.000 

2.52 

260.000 

10.400.001 

10.600.000 

2.86 

300.000 

10.600.001 

10.800.000 

3.18 

340.000 

10.800.001 

11.000.000 

3.49 

380.000 

11.000.001 

11.200.000 

3.78 

420.000 

11.200.001 

11.400.000 

4.07 

460.000 

11.400.001 

11.600.000 

4.35 

500.000 

11.600.001 

11.800.000 

4.62 

540.000 

11.800.001 

12.000.000 

4.87 

580.000 

12.000.001 

12.200.000 

5.12 

620.000 

12.200.001 

12.400.000 

5.37 

660.000 

12.400.001 

12.600.000 

5.60 

700.000 

12.600.001 

12.800.000 

5.83 

740.000 

12.800.001 

13.000.000 

6.05 

780.000 

13.000.001 

13.200.000 

6.26 

820.000 

13.200.001 

13.400.000 

6.47 

860.000 

13.400.001 

13.600.000 

6.67 

900.000 

13.600.001 

13.800.000 

6.99 

958.000 

13.800.001 

14.000.000 

7.31 

1.016.000 

14.000.001 

14.200.000 

7.62 

1.074.000 

14.200.001 

14.400.000 

7.92 

1.132.000 

14.400.001 

14.600.000 

8.21 

1.190.000 

14.600.001 

14.800.000 

8.49 

1.248.000 

14.800.001 

15.000.000 

8.77 

1.306.000 

15.000.001 

15.200.000 

9.03 

1.364.000 

15.200.001 

15.400.000 

9.29 

1.422.000 

INTERVALOS DE RENTA 

GRAVABLE O 

GANANCIA OCASIONAL 

TARIFA DEL 

PROMEDIO 

DEL INTERVALO 

  

IMPUESTO 

15.400.001 

15.600.000 

9.55 

1.480.000 

15.600.001 

15.800.000 

9.80 

1.538.000 

15.800.001 

16.000.000 

10.04 

1.596.000 

16.000.001 

16.200.000 

10.27 

1.654.000 

16.200.001 

16.400.000 

10.50 

1.712.000 

16.400.001 

16.600.000 

10.73 

1.770.000 

16.600.001 

16.800.000 

10.95 

1.828.000 

16.800.001 

17.000.000 

11.16 

1.886.000 

17.000.001 

17.200.000 

11.37 

1.944.000 

17.200.001 

17.400.000 

11.57 

2.002.000 

17.400.001 

17.600.000 

11.77 

2.060.000 

17.600.001 

17.800.000 

11.97 

2.118.000 

17.800.001 

18.000.000 

12.16 

2.176.000 

18.000.001 

18.200.000 

12.34 

2.234.000 

18.200.001 

18.400.000 

12.52 

2.292.000 

18.400.001 

18.600.000 

12.70 

2.350.000 

18.600.001 

18.800.000 

12.88 

2.408.000 

18.800.001 

19.000.000 

13.05 

2.466.000 

19.000.001 

19.200.000 

13.21 

2.524.000 

19.200.001 

19.400.000 

13.38 

2.582.000 

19.400.001 

19.600.000 

13.54 

2.640.000 

19.600.001 

19.800.000 

13.70 

2.698.000 

19.800.001 

20.000.000 

13.85 

2.756.000 

20.000.001 

20.200.000 

14.00 

2.814.000 

20.200.001 

20.400.000 

14.15 

2.872.000 

20.400.001 

20.600.000 

14.29 

2.930.000 

20.600.001 

a. 

20.800.000 

14.43 

2.988.000 

20.800.001 

21.000.000 

14.57 

3.046.000 

21.000.001 

21.200.000 

14.71 

3.104.000 

21.200.001 

21.400.000 

14.85 

3.162.000 

21.400.001 

21.600.000 

14.98 

3.220.000 

21.600.001 

21.800.000 

15.11 

3.278.000 

21.800.001 

22.000.000 

15.23 

3.336.000 

22.000.001 

22.200.000 

15.36 

3.394.000 

22.200.001 

22.400.000 

15.48 

3.452.000 

22.400.001 

22.600.000 

15.60 

3.510.000 

22.600.001 

22.800.000 

15.72 

3.568.000 

22.800.001 

23.000.000 

15.83 

3.626.000 

INTERVALOS DE RENTA 

GRAVABLE O 

GANANCIA OCASIONAL 

TARIFA DEL 

PROMEDIO 

DEL INTERVALO 

IMPUESTO 

23.000.001 

23.200.000 

15.95 

3.684.000 

23.200.001 

23.400.000 

16.06 

3.742.000 

23.400.001 

23.600.000 

16.17 

3.800.000 

23.600.001 

23.800.000 

16.28 

3.858.000 

23.800.001 

24.000.000 

16.38 

3.916.000 

24.000.001 

24.200.000 

16.49 

3.974.000 

24.200.001 

24.400.000 

16.59 

4.032.000 

24.400.001 

24.600.000 

16.69 

4.090.000 

24.600.001 

24.800.000 

16.79 

4.148.000 

24.800.001 

25.000.000 

16.89 

4.206.000 

25.000.001 

25.200.000 

16.99 

4.264.000 

25.200.001 

25.400.000 

17.08 

4.322.000 

25.400.001 

25.600.000 

17.18 

4.380.000 

25.600.001 

25.800.000 

17.27 

4.438.000 

25.800.001 

26.000.000 

17.36 

4.496.000 

26.000.001 

26.200.000 

17.45 

4.554.000 

26.200.001 

26.400.000 

17.54 

4.612.000 

26.400.001 

26.600.000 

17.62 

4.670.000 

26.600.001 

26.800.000 

17.71 

4.728.000 

26.800.001 

27.000.000 

17.79 

4.786.000 

27.000.001 

27.200.000 

17.87 

4.884.000 

27.200.001 

27.400.000 

17.96 

4.902.000 

27.400.001 

27.600.000 

18.04 

4.960.000 

27.600.001 

27.800.000 

18.12 

5.018.000 

27.800.001 

28.000.000 

18.19 

5.076.000 

28.000.001 

28.200.000 

18.27 

5.134.000 

28.200.001 

28.400.000 

18.35 

5.192.000 

28.400.001 

28.600.000 

18.42 

5.250.000 

28.600.001 

28.800.000 

18.49 

5.308.000 

28.800.001 

29.000.000 

18.57 

5.366.000 

29.000.001 

29.200.000 

18.64 

5.424.000 

29.200.001 

29.400.000 

18.71 

5.482.000 

29.400.001 

29.600.000 

18.78 

5.540.000 

29.600.001 

29.800.000 

18.85 

5.598.000 

29.800.001 

30.000.000 

18.92 

5.656.000 

30.000.001 

30.200.000 

18.98 

5.714.000 

30.200.001 

30.400.000 

19.05 

5.772.000 

30.400.001 

30.600.000 

19.11 

5.830.000 

INTERVALOS DE RENTA 

GRAVABLE O 

GANANCIA OCASIONAL 

TARIFA DEL 

PROMEDIO 

DEL INTERVALO 

  

IMPUESTO 

30.600.001 

30.800.000 

19.18 

5.888.000 

30.800.001 

31.000.000 

19.24 

5.946.000 

31.000.001 

31.200.000 

19.31 

6.004.000 

31.200.001 

31.400.000 

19.37 

6.062.000 

31.400.001 

31.600.000 

19.43 

6.120.000 

31.600.001 

31.800.000 

19.49 

6.178.000 

31.800.001 

32.000.000 

19.55 

6.236.000 

32.000.001 

32.200.000 

19.61 

6.294.000 

32.200.001 

32.400.000 

19.67 

6.352.000 

32.400.001 

32.600.000 

19.72 

6.410.000 

32.600.001 

32.800.000 

19.78 

6.468.000 

32.800.001 

33.000.000 

19.84 

6.526.000 

33.000.001 

33.200.000 

19.89 

6.584.000 

33.200.001 

33.400.000 

19.95 

6.642.000 

33.400.001 

33.600.000 

20.00 

6.700.000 

33.600.001 

33.800.000 

20.05 

6.758.000 

33.800.001 

34.000.000 

20.11 

6.816.000 

34.000.001 

34.200.000 

20.16 

6.874.000 

34.200.001 

34.400.000 

20.21 

6.932.000 

34.400.001 

34.600.000 

20.26 

6.990.000 

34.600.001 

34.800.000 

20.31 

7.048.000 

34.800.001 

35.000.000 

20.36 

7.106.000 

35.000.001 

35.200.000 

20.41 

7.164.000 

35.200.001 

35.400.000 

20.46 

7.222.000 

35.400.001 

35.600.000 

20.51 

7.280.000 

35.600.001 

35.800.000 

20.55 

7.338.000 

35.800.001 

36.000.000 

20.60 

7.396.000 

36.000.001 

36.200.000 

20.68 

7.466.000 

36.200.001 

36.400.000 

20.76 

7.536.000 

36.400.001 

36.600.000 

20.84 

7.606.000 

36.600.001 

36.800.000 

20.92 

7.676.000 

36.800.001 

37.000.000 

20.99 

7.746.000 

37.000.001 

37.200.000 

21.07 

7.816.000 

37.200.001 

37.400.000 

21.14 

7.886.000 

37.400.001 

37.600.000 

21.22 

7.956.000 

37.600.001 

37.800.000 

21.29 

8.026.000 

37.800.001 

38.000.000 

21.36 

8.096.000 

38.000.001 

38.200.000 

21.43 

8.166.000 

38.200.001 

38.400.000 

21.50 

8.236.000 

38.400.001 

38.600.000 

21.57 

8.306.000 

38.600.001 

38.800.000 

21.64 

8.376.000 

38.800.001 

39.000.000 

21.71 

8.446.000 

39.000.001 

39.200.000 

21.78 

8.516.000 

39.200.001 

39.400.000 

21.85 

8.586.000 

39.400.001 

39.600.000 

21.91 

8.656.000 

39.600.001 

39.800.000 

21.98 

8.726.000 

39.800.001 

40.000.000 

22.05 

8.796.000 

40.000.001 

40.200.000 

22.11 

8.866.000 

40.200.001 

en adelante 

8.866.000 

  

  

más el 35% del exceso sobre 

40.200.000 

II. Para el año gravable de 1995, los responsables del Régimen simplificado en el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener en cuenta la tabla de ingresos netos provenientes de la actividad comercial publicada en el Decreto 2806 de 1994. 

  

III. Otros valores absolutos reajustados para el año 

  

gravable de 1996. 

  

Norma  

Estatuto Tributario  

Con  

referencia  

1995  

Con  

referencia  

1996  

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

  

  

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. 

  

  

Artículo 55. 

  

  

Los primeros 

  

$1.200.000 

De las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. 

  

  

Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 

  

  

$1.200.000 

Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. 

  

  

Donaciones y contribuciones  

  

  

Artículo 126-1 

  

  

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 

  

  

  

$19.200.000 

Anuales, sin que excedan de un doceavo de ingreso gravable del respectivo año. 

  

  

Rentas exentas  

  

  

Artículo 206. 

  

  

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 

  

  

Numeral 4. 

  

  

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 

  

  

  

  

$2.700.000 

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.700.000, la parte no gravada se determinará así: 

  

  

Salario mensual promedio  

  

Parte no gravada  

  

  

Entre $2.700.001 

3.100.000 el 90% 

  

  

Entre 3.100.001 

3.600.000 el 80% 

  

  

Entre 3.600.001 

4.000.000 el 60% 

  

  

Entre 4.000.001 

4.500.000 el 40% 

  

  

Entre 4.500.001 

4.900.000 el 20% 

  

  

De 4.900.001 en adelante el 0%. 

  

  

  

  

Ganancias ocasionales exentas  

Artículo 307. 

  

  

Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. 

  

  

Sin perjuicio de los primeros 

  

$9.000.000 

  

  

  

  

  

  

  

Norma 

Estatuto Tributario 

Con 

referencia 

1995 

Con 

referencia 

1996 

Gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 

  

  

$9.000.000 

del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 

  

  

Artículo 308. 

  

  

Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. 

  

  

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibió sin que dicha suma sea superior a 

  

  

  

  

  

$9.000.000 

Excepciones al impuesto de remesas  

Artículo 322. 

  

  

Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas. 

  

  

Literal n) 

  

  

A los ingresos por concepto derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia hasta una cuantía de por cada título y por cada año. 

  

  

  

$4.500.000 

Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de 

  

  

  

  

$4.500.000 

Régimen tributario especial  

Artículo 363. 

  

  

Funciones del Comité. 

  

  

Literal b) 

  

  

Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a 

  

  

  

  

  

  

$622.700.000 

o sus activos sobrepasen los el último día del año fiscal. 

  

$1.245.400.000 

Retención en la fuente  

Artículo 368-2. 

  

  

Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 384.200.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los concepto a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. 

  

  

Artículo 387. 

  

  

Literal c). 

  

  

  

Norma 

Estatuto Tributario 

Con 

referencia 

1995 

Con 

referencia 

1996 

Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. 

  

  

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores 

  

35.500.000 

  

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 

Régimen simplificado  

Artículo 499. 

  

  

Quiénes pueden acogerse a este régimen. 

  

  

Numeral 5. 

  

  

Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal, inmediatamente anterior, no supere la suma de 

  

  

54.000.000 

  

Numeral 6. 

  

  

Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 

  

150.000.000 

  

Artículo 503. 

  

  

Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de 

  

el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común. 

  

  

  

  

54.000.000 

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 

Corrección de las declaraciones  

Artículo 588. 

  

  

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de E.T., sin que exceda de 

  

  

  

  

  

  

  

10.000.000 

Declaración de renta y complementarios 

Artículo 592. 

  

  

Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 

  

  

Numeral 1. 

  

  

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 

  

  

  

  

11.500.000 

y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 

  

  

88.800.000 

Artículo 593. 

  

  

Asalariados no obligados a declarar. 

  

  

  

Norma 

Estatuto Tributario 

Con 

referencia 

1995 

Con 

referencia 

1996 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

  

  

Numeral 1. 

  

  

Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 

  

  

88.800.000 

Numeral 3. 

  

  

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 

  

  

46.100.000 

Artículo 594- 1. 

  

  

Trabajadores independientes no obligados a declarar 

  

  

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

30.700.000 

y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 

  

  

88.800.000 

Artículos 596 y 599. 

  

  

Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. 

  

  

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 

  

  

  

  

  

  

  

  

770.000.000 

Artículo 602 y 606. 

  

  

Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. 

  

  

  


ARTICULO 2º. A Partir del 1º de enero de 1996 los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes: 

  

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa: 

  

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5 %) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía se superior a treinta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($30.445.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos ochenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($487.120.000). 

  

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de trescientos sesenta y seis mil pesos ($366.000). 

  

Artículo 521.Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. 

  

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: 

  

a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: dos pesos con cincuenta centavos ($2.50), por cada uno; 

  

c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: doscientos cincuenta pesos ($250). 

  

Artículo 523. 

  

3. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. 

  

Igualmente se encuentran gravadas: 

  

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, doce mil doscientos pesos ($12.200.00); las revalidaciones, cinco mil pesos ($5.000). 

  

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, veinticinco mil pesos ($25.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, setenta y tres mil cien pesos ($73.100) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado. 

  

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ciento veintidós mil pesos ($122.000). 

  

4. Las licencias para portar armas de fuego, cuarenta y nueve mil pesos ($49.000); las renovaciones, doce mil doscientos pesos ($12.200). 

  

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, trescientos sesenta y seis mil pesos ($366.000); las renovaciones, doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($244.000). 

  

6. Cada reconocimiento de personería jurídica cuarenta y nueve mil pesos ($49.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, veinticinco mil pesos ($25.000). 

  

Artículo 525. Impuesto de timbre cuando las actuaciones se cumplan en el exterior. 

  

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes: 

  

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios, consulares, veinticinco dólares (US$25.00), o su equivalente en otras monedas. 

  

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas. 

  

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas. 

  

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas. 

  

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, cien dólares (US$ 100.00), o su equivalente en otras monedas. 

  

Artículo 531.Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. 

  

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($4.880.000). 

  

Artículo 544.Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. 

  

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de doce mil doscientos pesos ($12.200), aplicada por los jefes de la Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuestos de timbre. 

  

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400) a un millón doscientos dieciocho mil pesos ($1.218.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. 

  

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. 

  

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cinco mil pesos ($5.000) a veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400), impuestas por el superior jerárquico del infractor. 

  


ARTICULO 3º. las valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1996, quedarán así: 

  

Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 

  

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: 

  

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a cuatrocientos sesenta y un millones cien mil pesos ($461.100), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto. 

  

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. 

  

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($37.400.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. 

  

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. 

  

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a cuatrocientos sesenta y un millones de mil pesos ($461.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. 

  

Artículo 629. Información de los notarios. 

  

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. 

  

Artículo 631. Para estudios y cruces de información. 

  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las persona o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: 

  

Literal e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. 

  

Literal f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso. 

  

Literal j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000.00), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseido un patrimonio bruto superior a mil quinientos cuarenta millones de pesos ($1.540.000.000.00) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a tres mil ochenta millones de pesos (3.080.000.000.00), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


ARTICULO 4º. La contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, se liquidará: 

  

a) Petróleo crudo. Con base en el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía, a razón de siete por ciento (7%) de petróleo liviano producido y del tres punto cinco por ciento, (3.5%) para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grado API. 

  

b) Gas libre y/o asociado. Con base en el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de tres punto cincuenta por ciento (3.5 %) de gas producido. 

  

c) Carbón. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de cero punto seis por ciento (0.60%). 

  

d) Ferroníquel. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de uno punto sesenta por ciento (1.60%). 

  

Parágrafo. Las tarifas señaladas en este artículo serán aplicables a partir del mes siguiente al de la vigencia de la Ley 223 de 1995. 

  


ARTICULO 5º. El presente decreto rige desde el primero (lo.) de enero de 1996. 

Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a diciembre 29 de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Viceministro técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Leonardo Villar Gómez.