DIARIO OFICIAL AÑO CXXII. N.37124. 29, AGOSTO, 1985. PAG.2
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2322 DE 1985
(agosto 20)
por el cual dictan algunas disposiciones en materia de radiodifusión sonora.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en virtud de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 2036 del 22 de agosto de 1984, se fijó el término de un (1) año para que todas las estaciones de radiodifusión sonora comprendidas dentro del artículo 3º del mismo Decreto definieran su situación legal, de acuerdo con el Decreto número 222 de 1983;
Que la mayoría de los concesionarios de las licencias de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno en el citado Decreto;
Que a pesar de lo dicho en el considerando anterior, varios concesionarios no han podido, hasta la fecha, suscribir el correspondiente contrato de concesión, en varias casos, por no llenar todos los requisitos que para el efecto son necesarios;
Que es interés del Gobierno Nacional, que el servicio de radiodifusión que se presta actualmente en el país, cumpla con todas las disposiciones legales a fin de brindar suficiente garantía de seriedad y calidad para los oyentes y se fortalezca como medio masivo de comunicación en procura y bienestar de nuestra cultura, educación, esparcimiento, recreación y demás propósitos nobles y altruistas por los cuales debe propender la radiodifusión colombiana,
DECRETA:
Artículo 1ºLas estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de conformidad con el Decreto número 2036 de 1984 el día 22 de agosto de 1985 no tengan definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por no llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3, 4 y 5 del mismo Decreto, podrán, previo informe de las Jefaturas correspondientes del Ministerio de Comunicaciones, suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes condiciones:
a) Se fijará en dicho contrato, un término prudencial no superior a nueve (9) meses, a partir de la publicación del presente Decreto, de acuerdo con cada caso, para que el Contratista de cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comunicaciones.
b) El cumplimiento a que hace referencia el literal a) anterior, se garantizará con una póliza del 100% del valortotal del contrato.
Parágrafo. El plazo de que trata el literal a) del presente artículo, podrá ser hasta de un (1) año paraaquellas estaciones de radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios para la celebración de estos contratos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2ºQuien dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3ºLas estaciones de radiodifusión sonora, deberán ubicar sus estudios en el municipio para el cual se autoriza la estación y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano y en el sitio donde se compruebe que la señal de un milivoltio por metro (lm V/m) para estaciones en Amplitud Modulada y 3.16 milivoltios por metro (m V/m) para estaciones en Frecuencia Modulada, puede ser adecuadamente recibida por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) del área urbana de dicho municipio, siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y no se causen interferencias a otras estaciones de radiodifusión servicios de telecomunicaciones públicas autorizadas.
Parágrafo 1ºNo obstante lo señalado en el presente artículo, aquellas estaciones de radiodifusión sonora que venían funcionando dentro del perímetro urbano podrán seguir funcionando en tal forma siempre que no causen interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones.
Parágrafo 2ºLa modificación de la ubicación o de las características técnicas y elementos esenciales de los equipos que integran los estudios, los transmisores y el sistema irradiante de una estación, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 4º La ubicación de estudios y transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora al momento de la publicación del presente Decreto, será autorizada para efectos de la celebración de los contratos, por el Ministerio de Comunicaciones, siempre y cuando se cumpla con las protecciones a otras estaciones de radiodifusión sonora y no se causen interferencias.
Artículo 5º En aquellos casos en que se observe por parte del Ministerio de Comunicaciones que los interesados no han expresado en ninguna forma el deseo de legalizar su situación mediante la celebración del contrato de concesión, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, podrá éste proceder a recobrar las frecuencias respectivas.
En igual forma procederá el Ministerio de Comunicaciones en aquellos casos en que las estaciones de radiodifusión sonora interfieran servicios públicos de telecomunicaciones y no adopten, una vez requeridos por el Ministerio, las medidas tendientes a solucionar las interferencias perjudiciales que se vienen ocasionando.
Artículo 6º El incumplimiento de la obligación garantizada en el correspondiente contrato, en virtud del literal
a) del artículo 1º del presente Decreto, dará lugar a la suspensión inmediata de las transmisiones de la emisora que cometa la infracción, hasta cuando cumpla con lo estipulado en el contrato, o a la caducidad del mismo, y en todo caso dará lugar a hacer efectiva la garantía de cumplimiento que se constituya para estos efectos.
Artículo 7º Si cualquier estación de radiodifusión sonora queda cobijada por la situación mencionada en el artículo anterior, y siguiere transmitiendo, el Ministerio de Comunicaciones ordenará inmediatamente el decomiso de sus equipos, al tenor del inciso 1º del artículo 48 del Decreto 3418 de 1954.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 95 y 126 del Decreto 2085 de 1975; el artículo 2º del Decreto 1757 de 1982; el Decreto 2036 de 1984 en los aspectos que le sean contrarios y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de agosto de 1985.
BELISARIO BETANCUR.
La Ministra de Comunicaciones (E),
MaríaCristina Mejia de Mejia.