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DECRETO22791951195110 script var date = new Date(31/10/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27754. 15, NOVIEMBRE, 1951. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se fija la composición de las Comisiones Constitucionales del CongresoVigencia en EstudiofalsefalsefalseFunciones de servidores públicos|Orden publicofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false15/11/195115/11/1951277545931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27754. 15, NOVIEMBRE, 1951. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2279 DE 1951

(octubre 31)

Por el cual se fija la composición de las Comisiones Constitucionales del Congreso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando 

  

que según las elecciones efectuadas el 16 de septiembre último, los escrutinios verificados y las credenciales expedidas, sólo concurren al Congreso Nacional setenta y un Representantes y cuarenta Senadores, 

  

decreta

  


Artículo 1° Mientras no se modifique el número de Senadores y Representantes escrutado y elegido para el actual Congreso, las Comisiones Constitucionales Permanentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1945, se integrarán así: 

  

Comisión Primera-En el Senado trece (13) miembros y veinticinco, (25) en la Cámara. 

  

Comisión Segunda-En el Senado cinco (5) miembros y nueve (9) en la Cámara. 

  

Comisión Tercera-En el Senado trece (13) miembros y veinticinco (25) en la Cámara. 

  

Comisión Quinta-En el Senado nueve (9) miembros y doce (12) en la Cámara. 

  


Artículo 2° La Comisión Cuarta tendrá quince (15) miembros en el Senado, uno por cada Departamento, y treinta (30) miembros en la Cámara, dos por cada Departamento. Los Senadores y Representantes que integren esta Comisión podrán ser miembros de ella y de otra cualquiera de las demás. 

  


Articulo 3° Este Decreto regirá desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas Jorge Leyva