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DECRETO22511993199311 script var date = new Date(11/11/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41108. 11, NOVIEMBRE, 1993. PÁG. 8.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993.VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO11/11/199311/11/19934110888

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41108. 11, NOVIEMBRE, 1993. PÁG. 8.

DECRETO 2251 DE 1993

(noviembre 11)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993. 

  

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, cuando a ello haya lugar. 

  


Artículo 2° En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993. 

  


Artículo 3° Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 1° de la Ley 80 de 1993, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas. 

  


Artículo 4° De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 25, numeral 8° de la misma ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha ley. 

  

La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento. 

  


Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez; El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella.