DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49321. 31, OCTUBRE, 2014. PÁG. 13.
DECRETO 2219 DE 2014
(octubre 31)
por el cual se reglamenta el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 67 y 189 numerales 11, 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y en la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por disposición del artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura;
Que el mismo artículo 67 de la Constitución señala que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo;
Que el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley;
Que de conformidad con los artículos 67 y 189 - numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la República ejercer la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y la correcta inversión de los recursos; función que fue delegada por el Presidente de la República al Ministro de Educación Nacional mediante el Decreto número 698 de 1993, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1992;
Que la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, consagra en su artículo 2° que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, y en su artículo 3° garantiza la autonomía universitaria, correspondiéndole al Estado velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior;
Que el artículo 6° de la Ley 30 de 1992 dispone que uno de los objetivos de la educación superior y de sus instituciones es prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;
Que la Ley 30 de 1992 señala en su artículo 28 el alcance de la autonomía universitaria y reconoce a las Instituciones de Educación Superior el derecho a arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional;
Que en virtud del literal e) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y vigilancia de la educación superior implica velar porque en las instituciones privadas de educación superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores.
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando en ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior se evidencie que en una Institución de Educación Superior se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: se incumplen los objetivos previstos en el artículo 6° de la Ley 30 de 1992 o en sus propios estatutos; las rentas no se estén conservando o no se estén aplicando o invirtiendo debidamente en las condiciones indicadas por la Constitución y la ley; a pesar de las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Educación persisten las condiciones de anormalidad; se afecte la calidad o la continuidad del servicio de educación en la IES; o se estén ofreciendo o desarrollando programas académicos sin registro calificado, podrá el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado, adoptar una o varias de las siguientes medidas, sin perjuicio de la investigación administrativa que se deberá adelantar:
1. Ordenar a la Institución de Educación Superior elaborar, adoptar y presentar al Ministerio de Educación Nacional un plan de mejoramiento que contenga las acciones para restablecer la continuidad y calidad del (los) programa(s) académico(s) en el marco de la Constitución y la ley, con los aspectos y el término que señale el Ministerio, y con el acompañamiento de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del mismo Ministerio.
2. Designar uno o varios representantes del Ministerio para que haga(n) seguimiento a la gestión académica, administrativa y financiera de la Institución de Educación Superior, accedan a la información y documentación de la IES, verifiquen y apoyen la implementación del plan de mejoramiento y la adopción de medidas para restablecer la continuidad y calidad del servicio de educación en el marco de la Constitución y la ley.
3. Suspender temporalmente, mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del(los) registro(s) calificado(s) otorgado(s) a la IES, o el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones.
4. Determinar las condiciones que la respectiva Institución de Educación Superior deberá atender para su funcionamiento académico, administrativo y/o financiero, con el fin de corregir o superar en el menor tiempo posible la situación o los hechos que originan la anormalidad.
5. Ordenar a la Institución de Educación Superior, prestar las garantías necesarias para asegurar la viabilidad financiera de sus programas académicos y de sus obligaciones económicas, en el plazo que le sea fijado.
6. Ordenar a la Institución de Educación Superior la administración fiduciaria de sus bienes y/o recursos, a través del Icetex o de una entidad financiera autorizada, conforme a la ley.
Parágrafo. Los numerales 5 y 6 de este artículo no se aplicarán a las entidades a las que se refiere el literal f) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
Gina María Parody D’Echeona.