DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48936. 7, OCTUBRE, 2013. PAG.16.
DECRETO 2210 DE 2013
(octubre 07)
por el cual se establecen unas medidas de salvaguardia.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo de las Leyes 8ª de 1973, 323 de 1996 y 458 de 1998, y Decreto número 141 de 2005, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Carta Política dispone que la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado y que para tal efecto se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
Que el sector agropecuario en Colombia ocupa un lugar de gran importancia, toda vez que genera estabilidad social, contribuye con la pacificación del territorio y la demanda alimentaria de la nación, está siendo afectado por factores tales como el incremento de las importaciones de productos agrícolas, los altos costos de producción y el contrabando de estos productos.
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas al interés comercial del país.
Que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural presentó impedimento para conocer y decidir todos los asuntos relacionados con la producción de productos lácteos y sus derivados, el cual le fue aceptado, designándose como Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural a la Ministra de Transporte Cecilia Álvarez Correa Glen.
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un contingente anual de 102.392 toneladas, para la importación de cebolla, clasificada por la subpartida 0703.10.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que será estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresará solo en épocas de desabastecimiento. Las importaciones de dicho producto que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de 23.323 toneladas, para la importación de frijol, clasificado por las subpartidas arancelarias 0713.31.90.00, 0713.32.90.00, 0713.33.91.00, 0713.33.99.00, 0713.35.90.00, 0713.39.91.00 y 0713.39.99.00, originario de los países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que será estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresará solo en épocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 3°. Establecer un contingente anual de 1.644 toneladas, para la importación de leche, clasificado por la partida arancelaria 04.02, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 4°. Establecer un contingente anual de 4.698 toneladas, para la importación de lactosuero, clasificado por las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, originarias de los países Miembros de la Comunidad Andina y de Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 5°. Establecer un contingente anual de 2.178 toneladas, para la importación de tomate, clasificado por la subpartida arancelaria 0702.00.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que será estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresará solo en épocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 6°. Establecer un contingente anual 1.073 toneladas, para la importación de arveja, clasificada por la subpartida arancelaria 0713.10.90.00, originarias de los países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que será estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresará solo en épocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 7°.Establecer un contingente agregado anual de 3.202 toneladas, para la importación de papa fresca, clasificada por las subpartidas arancelarias 0701.90.00.00, y papa prefrita y congelada clasificadas por las subpartidas arancelarias 2004.10.00.00 y 2005.20.00.00 originarias de los países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 8°. Establecer un contingente anual de 969 toneladas, para la importación de pera, clasificada por la subpartida arancelaria 0808.30.00.00, originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 9°. Establecer un contingente anual de 8 toneladas, para la importación de queso fresco, clasificado por la subpartida arancelaria 0406.10.00.00, originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente.
Artículo 10. Los contingentes establecidos en los artículos 1° al 9° de este decreto tendrán una vigencia de 2 años, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Estos contingentes serán administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema de "primer llegado primer servido".
Artículo 11. Para la Administración prevista en el artículo 10 del presente decreto, cuando se trate de los contingentes estacionales previstos en los artículos 1°, 2°, 5° y 6°, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitirá a la DIAN la información relacionada con la estacionalidad de la cosecha nacional, a fin de administrar los contingentes mencionados.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 octubre 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rubén Darío Lizarralde Montoya.
El Ministro de Comercio, Industrial y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Transporte, Designada como Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc,
Cecilia Álvarez-Correa Glen