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DECRETO21741945194509 script var date = new Date(03/09/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25933. 11, SEPTIEMBRE, 1945. PÁG. 15.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamenta la ley 85 de 1943, y se distribuye una partida de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en cursoVigentefalsefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIO11/09/194511/09/19452593376715

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25933. 11, SEPTIEMBRE, 1945. PÁG. 15.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2174 DE 1945

(septiembre 03)

Por el cual se reglamenta la ley 85 de 1943, y se distribuye una partida de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que por el artículo 1° de la Ley 85 de 1943 se destinó la suma de $ 10.000 como auxilio para la reconstrucción del templo parroquial de Onzaga, Departamento de Santander, con motivo del siniestro que tuvo lugar el día 3 de octubre de 1943 ; 

  

Que por el artículo 2° de la misma Ley se votó la suma de $ 10.000 para los damnificados pobres por el siniestro a que se refiere el considerando anterior, la que debe distribuirse por una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento, el Presidente del Concejo, el Alcalde y Personero Municipales y el cura Párroco de la localidad, imponiéndole a dicha Junta la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General de la República, y 

  

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1992 del Capítulo 101, se liquidó una partida de $ 10.000 para la reconstrucción del templo de Onzaga y auxiliar a los damnificados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 85 de 1943, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° La partida de $ 10.000 asignada en el artículo 1992 del Capítulo 101 del Presupuesto para la vigencia en curso, para la reconstrucción del templo de Onzaga y auxiliar a los demnificados pobres con motivo del siniestro que tuvo lugar en esa localidad el día 3 de octubre de 1943, se distribuye como sigue : 

Para auxiliar la reconstrucción del templo parroquial de Onzaga, del Departamento de Santander. Artículo 1° de la Ley 85 de 1943$5.000.00
Para auxiliar a los damnificados pobres por el siniestro que tuvo lugar en Onzaga, Departamento de Santander el día 3 de octubre de 1943. Artículo 2° de la Ley 85 de 19435.000.00
Suma$10.000.00

Artículo 2° La suma destinada por el artículo anterior para auxiliar la reconstrucción del templo parroquial de Onzaga y las que se liquiden para el mismo objeto en los Presupuestos de vigencias posteriores, se entregarán al señor cura Párroco de la localidad, quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, y rendir cuentas a esta entidad de la inversión de los dineros nacionales que se le entreguen de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia.

Artículo 3° La partida destinada por el artículo 1° de este Decreto y las que se apropien en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados pobres por el siniestro que tuvo lugar en Onzaga el día 3 de octubre de 1943, se entregarán al Tesorero que designe la Junta creada por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 85 de 1943, encargada de la distribución del auxilio, que puede ser el Tesorero del Municipio, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba. 

  


Artículo 4° La Junta encargada de la distribución del auxilio para los damnificados de Onzaga, mediante resolución que para su validez legal requiere la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, determinará los requisitos que deben llenar y las comprobaciones que deben presentarle los damnificados para demostrar el derecho que tengan a recibir auxilio del Tesoro Nacional por los Perjuicios sufridos en el siniestro ocurrido en la población el día 3 de octubre de 1943. 

  


Artículo 5° Dentro de los noventa días siguientes a la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de la Resolución de que trata el artículo anterior, los damnificados deberán presentar su solicitud ante la Junta, con expresión de la clase de daños y perjuicios que les fueron causados por el siniestro y del valor en que los aprecian, acompañada de la documentación y cumplidos los requisitos que se exijan en la resolución que sobre el particular dicte la Junta. 

  


Artículo 6° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 5° de este Decreto para la presentación de solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños y perjuicios que haya sufrido cada uno y del valor en que éstos se estimen. 

  


Artículo 7° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las comprobaciones que estime necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que estime indispensables. 

  


Artículo 8° Formado el censo de que trata el artículo 5°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada. 

  


Artículo 9° Las resoluciones definitivas sobre fijación dé auxilios que dicte la Junta en cumplimiento del presente Decreto podrán ser apeladas para ante el Ministro de Obras Públicas dentro de los diez días siguientes a su notificación. 

  


Artículo 10. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza. 

  


Artículo 11. La Junta no podrá fijar auxilios a los damnificados por sumas que en total excedan de la cantidad de $ 10.000, votados para ese Objeto por el artículo 2° de la Ley 85 de 1943. 

  


Artículo 12. Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata el artículo 2° de la Ley 85 de 1943, prestarán sus servicios ad honórem. 

  


Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos por la Junta se hará personalmente a los damnificados y no podrán autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1945. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Alvaro DIAZ S