DECRETO21461968196808 script var date = new Date(08/08/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32581. 27, AGOSTO, 1968. PÁG. 3.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se declaran días cívicos los de la presencia de Su Santidad Pablo VI en ColombiaVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO27/08/196808/08/1968325815393

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32581. 27, AGOSTO, 1968. PÁG. 3.

DECRETO 2146 DE 1968

(agosto 08)

Por el cual se declaran días cívicos los de la presencia de Su Santidad Pablo VI en Colombia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que del 18 al 25 del presente mes de agosto se celebrará en la capital de la República el XXXIX Congreso Eucarístico Internacional, certamen religioso de trascendencia histórica para los católicos y, sin distinciones, para los ciudadanos de todos los pueblos del orbe; 

  

Que Su Santidad Pablo VI llegará a Bogotá, D.E., el 22 de agosto y será huésped ilustre de Colombia, en visita que constituye singular privilegio para esta católica Nación y motivo de júbilo en todas las naciones latinoamericanas; 

  

Que la presencia de Su Santidad Pablo VI mueve al Gobierno Nacional a facilitarles a los colombianos la oportunidad de rendirle su tributo de filial devoción, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Con ocasión del XXXIX Congreso Eucarístico Internacional y la presencia en Colombia de Su Santidad Pablo VI, los días 22, 23 y 24 del presente mes de agosto serán días cívicos y, además, de vacancia para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que trabajen en el Distrito Especial de Bogotá. 

  


Artículo segundo. En las dependencias a que se refiere el artículo anterior, en donde por razón de la jornada de trabajo establecida no se despache el día sábado, los aludidos servidores oficiales deberán prestar sus servicios los días 10 y 17 del presente mes de agosto, durante la jornada de 8 de la mañana a 12 del día, a fin de compensar los días de vacancia ordenados en el presente Decreto. Con el mismo fin, en donde habitualmente se trabaje el día sábado, la jornada diaria se aumentará media hora en la tarde, desde el 8 hasta el 21 del presente mes de agosto. 

  


Artículo tercero. En las dependencias oficiales de que trata el presente Decreto, en donde por la naturaleza del servicio las labores habituales no puedan ser suspendidas, el trabajo en los días declarados cívicos se considerará como realizado en días ordinarios y no tendrá, por ningún concepto, la remuneración correspondiente al efectuado en dominicales o festivos. 

  


Artículo cuarto. La anterior declaratoria de días cívicos no conlleva vacancia para los trabajadores del sector privado. El trabajo que se realice por trabajadores del sector privado. El trabajo que se realice por trabajadores al servicio de empleadores particulares en Bogotá, D. E., en tales días, se considerará como efectuado en días ordinarios y no tendrá, por ningún concepto, la remuneración correspondiente al de dominicales o festivos. 

  


Artículo quinto. Los empleadores particulares, con trabajadores a su servicio en Bogotá, D.E., podrán convenir con estos, hasta donde la naturaleza de cada empresa lo permita, jornadas de trabajo que les faciliten el aprovechamiento total o parcial de vacancia en los días declarados cívicos, mediante la utilización de los sistemas que, en cada caso concreto, estimen equitativos y, de ser necesario, realicen las compensaciones, a que haya lugar. 

  


Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de agosto de 1968. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

Carlos Augusto Noriega, Ministro del Trabajo.