DECRETO21112003200307 script var date = new Date(29/07/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45264. 30, JULIO, 2003. PAG. 1.MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIApor el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO30/07/200330/07/20034526411

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45264. 30, JULIO, 2003. PAG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2111 DE 2003

(julio 29)

por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

  

Que el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada departamento habrá una corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros; 

  

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare; 

  

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional"; 

  

Que el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante Sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país; 

  

Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: 

  

Departamento

Porcentaje de incremento 1964-1985 

Amazonas 

208.26 

Antioquia 

64.20 

Arauca 

272.59 

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

114.08 

Atlántico 

106.05 

Bolívar 

85.50 

Boyacá 

22.02 

Caldas 

23.86 

Caquetá 

155.03 

Casanare 

121.10 

Cauca 

41.26 

Cesar 

188.07 

Chocó 

72.42 

Córdoba 

72.99 

Cundinamarca 

34.82 

Guainía 

242.73 

Guaviare 

1495.69 

Huila 

66.64 

La Guajira 

103.88 

Magdalena 

68.58 

Meta 

186.38 

Nariño 

53.79 

Norte de Santander 

70.91 

Putumayo 

209.54 

Quindío 

28.28 

Risaralda 

49.33 

Santander 

50.96 

Sucre 

80.31 

Tolima 

35.75 

Valle del Cauca 

74.68 

Vaupés 

150.39 

Vichada 

84.62 

Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985; 

  

Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986 "por el cual se adopta el Código Electoral", dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala: 

  

DepartamentoNº de diputados

Amazonas 

Antioquia 

26 

Arauca 

11 

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

11 

Atlántico 

14 

Bolívar 

14 

Boyacá 

16 

Caldas 

14 

Caquetá 

11 

Casanare 

11 

Cauca 

13 

Cesar 

11 

Chocó 

11 

Córdoba 

13 

Cundinamarca 

16 

Guainía 

Guaviare 

Huila 

12 

La Guajira 

11 

Magdalena 

13 

Meta 

11 

Nariño 

14 

Norte de Santander 

13 

Putumayo 

11 

Quindío 

11 

Risaralda 

12 

Santander 

16 

Sucre 

11 

Tolima 

15 

Valle del Cauca 

21 

Vaupés 

Vichada 

  


Artículo 2º. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia. 

  


Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Fernando Londoño Hoyos.