DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45264. 30, JULIO, 2003. PAG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2111 DE 2003
(julio 29)
por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada departamento habrá una corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare;
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional";
Que el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante Sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;
Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:
Departamento | Porcentaje de incremento 1964-1985 |
Amazonas | 208.26 |
Antioquia | 64.20 |
Arauca | 272.59 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 114.08 |
Atlántico | 106.05 |
Bolívar | 85.50 |
Boyacá | 22.02 |
Caldas | 23.86 |
Caquetá | 155.03 |
Casanare | 121.10 |
Cauca | 41.26 |
Cesar | 188.07 |
Chocó | 72.42 |
Córdoba | 72.99 |
Cundinamarca | 34.82 |
Guainía | 242.73 |
Guaviare | 1495.69 |
Huila | 66.64 |
La Guajira | 103.88 |
Magdalena | 68.58 |
Meta | 186.38 |
Nariño | 53.79 |
Norte de Santander | 70.91 |
Putumayo | 209.54 |
Quindío | 28.28 |
Risaralda | 49.33 |
Santander | 50.96 |
Sucre | 80.31 |
Tolima | 35.75 |
Valle del Cauca | 74.68 |
Vaupés | 150.39 |
Vichada | 84.62 |
Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985;
Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986 "por el cual se adopta el Código Electoral", dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales,
DECRETA:
Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento | Nº de diputados |
Amazonas | 7 |
Antioquia | 26 |
Arauca | 11 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 11 |
Atlántico | 14 |
Bolívar | 14 |
Boyacá | 16 |
Caldas | 14 |
Caquetá | 11 |
Casanare | 11 |
Cauca | 13 |
Cesar | 11 |
Chocó | 11 |
Córdoba | 13 |
Cundinamarca | 16 |
Guainía | 7 |
Guaviare | 7 |
Huila | 12 |
La Guajira | 11 |
Magdalena | 13 |
Meta | 11 |
Nariño | 14 |
Norte de Santander | 13 |
Putumayo | 11 |
Quindío | 11 |
Risaralda | 12 |
Santander | 16 |
Sucre | 11 |
Tolima | 15 |
Valle del Cauca | 21 |
Vaupés | 7 |
Vichada | 7 |
Artículo 2º. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.