Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO20801932193212 script var date = new Date(03/12/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. LXIX. N. 22310. 12, JUNIO, 1933. PÁG.1MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reforman y modifican la División Territorial Militar del país y la organización del servicio territorialVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO12/06/193312/06/1933223103851

DIARIO OFICIAL. LXIX. N. 22310. 12, JUNIO, 1933. PÁG.1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2080 DE 1932

(diciembre 03)

Por el cual se reforman y modifican la División Territorial Militar del país y la organización del servicio territorial

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 del corriente año, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Refórmanse y modificanse la división territorial militar del país y la organización del servicio territorial, en los términos que a continuación se indican: 

  

a) La División territorial militar comprenderá catorce (14) Zonas, a razón de una por cada Departamento, así: 

  

Zona del Departamento de Antioquia; Zona del Departamento del Atlántico; Zona del Departamento de Bolívar; Zona del Departamento de Boyacá; Zona del Departamento de Caldas; Zona del Departamento del Cauca; Zona del Departamento de Cundinamarca; Zona del Departamento del Huila; Zona del Departamento del Magdalena; Zona del Departamento de Nariño; Zona del Departamento de Santander; Zona del Departamento de Santander del Norte; Zona del Departamento del Tolima, y Zona del Departamento del Valle. 

  

Las Intendencias y Comisarías quedarán anexas, para los efectos del servicio territorial, militar, en la siguiente forma: la del Chocó, al Departamento de Antioquia; la de San Andrés y Providencia, al Departamento de Bolívar; las de Arauca y Vichada, al Departamento de Boyacá; la del Meta, al Departamento de Cundinamarca; las del Amazonas, Caquetá y Vaupés, al Departamento del Huila; la de La Goajira, al Departamento del Magdalena, y la del Putumayo, al Departamento de Nariño. 

  

b) Cada Zona Departamental se dividirá en Distritos Militares. 

  

El Ministerio de Guerra fijará el número de Distritos Militares correspondientes a cada Zona Departamental, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada Zona y su extensión territorial. El total de los Distritos Militares podrá ser hasta de veintiséis (26). 

  

c) Los Distritos Militares se dividirán en Circunscripciones Territoriales. El número de Circunscripciones para cada Zona Departamental lo fijará el Ministerio de Guerra, según mejor- convenga a la organización de este servicio. El total de las Circunscripciones Territoriales podrá ser hasta de ciento cincuenta (150). 

  


Artículo 2º. Para los efectos del servicio territorial militar, cada Zona Departamental dependerá del respectivo Gobernador, a quien el Ministerio de Guerra-por órgano del Estado Mayor General-impartirá las órdenes e instrucciones para cuanto se relacione con dicho servicio, en acuerdo con lo prescrito en la parte pertinente del Reglamento 37 bis. 

  


Artículo 3º. En orden al servicio territorial militar, los Gobernadores de los Departamentos quedan investidos de las facultades y funciones que a los Comandos Territoriales de Zona les Atribuye el Reglamento 37 bis en su artículo 17. 

  

Las visitas de inspección a que se refiere el numeral ocho (8) del citado artículo serán delegables en los Secretarios Departamentales servicio territorial militar de que adelante se hablará. 

  


Artículo 4º. Cada Zona Departamental suministrará los contingentes necesarios para los reemplazos del personal de tropa del Ejército, en las respectivas épocas. A tal efecto, el Ministerio de Guerra-por órgano del Estado Mayor General-impartirá y comunicará a los Gobernadores las órdenes e instrucciones pertinentes. 

  


Artículo 5º. Los Gobernadores tomarán las medidas indispensables al establecimiento y conservación permanentes de una asidua colaboración por parte, de las autoridades civiles dependientes de ellos, en todo cuanto atañe al servicio territorial militar. Dichas autoridades civiles subalternas de los Gobernadores serán responsables por omisión o renuencia en el cumplimiento de todo aquello que les concierne en relación con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre el servicio territorial Militar. 

  


Artículo 6º. Para cada una de las Zonas determinadas, en el punto a) del artículo 1º el presente Decreto, y como anexa a la respectiva Gobernación, créase una entidad denominada Secretaría Departamental del Servicio Territorial Militar. 

  

Las Secretarias Departamentales del Servicio Territorial Militar serán los órganos inmediatos de los Gobernadores para la organización, desarrollo y cumplimiento de todo lo relacionado con este ramo. 

  


Artículo 7º. Las Secretarías Departamentales y los Comandos de Distrito de este Servicio, tienen carácter civil. 

  

Las Secretarias Departamentales y los Comandos de Distritos de que se trata, serán provistos de preferencia con personal de Oficiales retirados-en buenas condiciones- del Ejército. 

  

Todo el personal subalterno de las Secretarías Departamentales, de los Comandos de Distritos y de las Circunscripciones Territoriales, tiene carácter civil; pero la designación de Adjuntos y Escribientes de las Secretarías Departamentales, de Escribientes de Distrito y de Circunscripción y de Asistentes, se hará recaer, de preferencia, en reservistas del Ejército, seleccionados, y que acrediten capacidad para el buen desempeño de tales cargos. 

  


Artículo 8º. Suprimense los puestos de Visitadores de Zona y de Secretarios Escribientes de la Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio, creados por los Decretos números 90 y 1200 (20 de enero y 13 de julio), respectivamente, del presente año. 

  


Artículo 9º. Los Secretarios Departamentales del Servicio Territorial Militar tendrán, aparte de las atribuciones anexas a sus cargos, de conformidad con el presente Decreto, las adscritas a los Visitadores de Zona por medio de la Resolución número 140 (julio 28) del corriente año, originaria del Ministerio de Guerra. 

  

El Ministerio de Guerra, por conducto de la Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio, impartirá las órdenes, instrucciones, directivas, etc., que sean necesarias para el estricto cumplimiento de las funciones y atribuciones a que se refiere la citada Resolución número 146. 

  


Artículo 10. El personal de Oficiales que en la actualidad pertenece al Servicio Territorial Militar, será destinado a servicio en el Ejército permanente. 

  

El personal de Escribientes de Distrito y de Circunscripción continuará en el desempeño de sus funciones en el Servicio Territorial Militar, a cuyo efecto los Gobernadores confirmarán los nombramientos de los cargos que actualmente desempeña este personal, dentro de la respectiva Zona. 

  


Artículo 11. Los Comandantes de Brigada dispondrán que en los respectivos Cuerpos de tropa de sus Brigadas se llenen-en la forma legal establecida-las vacantes de Suboficiales que se produzcan con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior; y que los soldados asistentes de los Comandantes de Distritos se incorporen a su respectiva Unidad. 

  

Suprímense los puestos de Sargentos segundos Escribientes de Zona, y los Ordenanzas de los Comandos de la misma. 

  


Artículo 12. Las dotaciones y las asignaciones mensuales del personal del Servicio Territorial Militar, a las cuales se contrae el presente Decreto, serán las siguientes: 

  

a) Secretarías Departamentales: 

 


Artículo 13. Fíjanse los siguientes sobresueldos al personal que integra los Comandos de Distrito Militar, alcual sólo tendrán derecho cuando se hallen en correría por sus correspondientes Distritos, en asuntos del servicio. 

  

A los Comandantes de Distrito y a los Escribientes de éstos, el treinta por ciento (30 por 100) mensual; y a los Asistentes, el cincuenta por ciento (50 por 100) mensual. 

  

El Ministerio de Guerra fijará el tiempo que deba emplearse en cada correría; y reglamentará la manera como los interesados deban de comprobar el derecho a exigir y percibir dicho sobresueldo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. Los nombramientos de Secretarios Departamentales del Servicio Territorial Militar y de Comandantes de Distrito, se hará por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Guerra); los nombramientos de Adjuntos y Escribientes de las Secretarías Departamentales, Escribientes de Distrito, Escribientes de Circunscripción y Asistentes de los Comandantes de Distrito, se harán por los respectivos Gobernadores. 

  


Artículo 15. El importe de los sueldos, material, etc., etc., para el personal del Servicio Territorial Militar de que el presente Decreto se ocupa, en concreto corre a cargo del Ministerio de Guerra, pero será cubierto en cada Zona Departamental por la respectiva Administración de Hacienda Nacional existente en la capital de cada Departamento. 

  

El Ministerio de Guerra librará mensualmente a favor de los respectivos Administradores de Hacienda Nacional de las capitales de los Departamentos las relaciones de autorización correspondientes para la efectividad de los pagos previstos. 

  

Parágrafo. De lo dispuesto en el presente artículo exceptúase el importe de los sueldos, material, etc., etc., correspondiente al Servicio Territorial Militar de la Zona de Cundinamarca, cuyo importe será cubierto por la Contaduría del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 16. Quedan derogadas y modificadas, según el caso, al tenor de lo que aquí se dispone, todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto, el cual comenzará a regir desde el primero de enero de mil novecientos treinta y tres. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Agustín MORALES OLAYA 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Carlos URIBE GAVIRIA