DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34421. 15, OCTUBRE, 1975. PÁG. 03.
DECRETO 2070 DE 1975
(septiembre 23)
Por el cual se provee a la conservación y defensa del Lago de Tota
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, además de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
Artículo 1°. Sin perjuicio de las demás atribuciones que para la preservación de los embalses naturales y cuencas hidrográficas le señalan las disposiciones vigentes, el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables(INDERENA), velará por la conservación y defensa del Lago de Tota, mediante la ejecución, en la forma delegada que el presente Decreto señala, de los siguientes programas:
a) Mantener y operar las obras de captación de aguas construidas en el llamado boquerón de Cultiva y las efectuadas en los ríos Olarte Upía para regular el caudal del embalse. Con este fin deberán celebrarse el acuerdo o convenios a que hubiere lugar con la empresa Acerías Paz del Rio S.;
b) Adquirir, por compra directa o expropiación, los predios riberanos que determina el artículo 2° de la Ley 84 de 1968;
c) Vigilar el aprovechamiento de las concesiones y permisos otorgados para el uso de las aguas, según las disponibilidades del recurso y las necesidades para las cuales se destinan, pudiendo proceder a su cancelación o modificación, todo conforme a las reglas del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. De acuerdo con lo aquí dispuesto, también podrá otorgar nuevas concesiones o permisos;
d) Reforestar el área circunvecina al Lago con las especies vegetales apropiadas al cumplimiento de los fines del presente Decreto y explotar las posibilidades turísticas de la zona e ictiológicas del embalse.
Artículo 2°. La ejecución de las funciones y programas a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR), para lo cual se celebrará entre las dos entidades el convenio de delegación a que hubiere lugar.
Este convenio solo requerirá para su validez la firma de los respectivos representantes legales y su duración no podrá ser inferior a veinte (20) años.
La entidad delegatoria adquirirá los poderes y facultades que el INDERENA, tiene para el cumplimiento de las mismas funciones y quedará sujeta a los requisitos y formalidades que señalen las disposiciones vigentes y el presente Decreto. Igualmente podrá efectuar los estudios y construir las obras necesarias para el cumplimiento de los programas aquí ordenados.
Parágrafo. La expresión "entidad delegatoria" que se utiliza en el presente Decreto se refiere a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá.
Artículo 3°. La entidad delegatoria determinará las áreas contiguas al Lago que se encuentren ubicadas por debajo de la "cota" que fija la Ley 84 de 1968 y realizará un censo de los predios que se hallen en dichas áreas.
Artículo 4°. En la adquisición de los predios que se requieran para la ejecución de los programas que el presente Decreto ordena, y sobre las cuales se acredite propiedad privada conforme a las disposiciones vigentes, se observarán las siguientes reglas:
1a La entidad delegatoria establecerá de manera clara el derecho de propiedad sobre cada uno de dichos inmuebles.
2 a Revisada la titulación, al propietario se le propondrá compra del predio respectivo, y si la aceptare, se suscribirá una promesa de contrato de compraventa dentro de la cual se establecerá que el precio del mismo será el que determinen los peritos que se nombren, uno por cada parte, en el mismo acto. En caso de que éstos no se avinieren en cuando al precio, dentro del mes siguiente a su designación el valor será el comercial que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El perito nombrado por el propietario deberá figurar en la lista de auxiliares de la justicia del respectivo Circuito Judicial. El perito de la entidad delegatoria será siempre un funcionario de esa corporación.
3 a Determinado el precio conforme a la regla precedente, la promesa de contrato sufrirá la tramitación administrativa de rigor.
4 a El precio convenido conforme a este artículo se pagará siempre en dinero y su cancelación será simultánea a la entrega material del predio.
Artículo 5°. Si el propietario no aceptare la propuesta de compra que se le formule, se negare a tramitar la promesa de contrato que hubiere suscrito, o no compareciere, la entidad delegatoria decretará la expropiación a que hubiere lugar y adelantará el juicio correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre el particular.
Artículo 6°. Antes de proceder a la recuperación de los terrenos que se hallaren cultivados y sobre los cuales nos e hubiere probado derecho alguno de propiedad, la entidad delegatoria avisará a sus ocupantes, de manera que se recolecten la cosecha o cosechas pendientes, sin que se pueda en ningún caso proceder a nuevos cultivos o siembras.
Si hubiere necesidad urgente de tomar posesión de estos terrenos, la entidad delegatoria lo hará cancelado previamente el valor que para los cultivos señalen los peritos designados por cada una de las partes. Si éstos no se pusieren de acuerdo o si el particular no designare su perito, el valor será el comercial que dije la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 7°. Las adquisiciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el presente Decreto, se harán conforme a los requerimientos de los programas ordenados y de acuerdo con las disponibilidades financieras de la entidad delegatoria.
Artículo 8°. La Nación será beneficiaria de las adquisiciones que se hagan a cualquier titulo. Con tal fin, las respectivas escrituras de compra también serán suscritas por el Ministro de Agricultura y, en los casos de expropiación, la demanda correspondiente se formulará por la entidad delegatoria a nombre de la Nación.
Artículo 9°. Los programas de que trata el presente Decreto se financiarán con el valor de las tasas que se cobren por el uso de las aguas del Lago y su cuenca, las fijará, al entidad delegatoria conforme a las disposiciones vigentes, y con los demás recursos que se obtengan por la utilización de la zona como centro turístico o del embalse con otros fines. Las adquisiciones de inmuebles a que hubiere lugar se pagarán con las partidas que para tal efecto se destinen en el Presupuesto Nacional.
Artículo 10. El instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) e el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con al colaboración de las entidades cuyo concurso fuere necesario, realizaran programas que permitan la reorientación ocupacional y la reubicación geográfica de los propietarios y cultivadores de los predios que adquiera o recupere para la Nación la entidad delegatoria.
Artículo 11. Con la autorización de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, las entidades que tengan interés podrán realizar en el Lago estudios e investigaciones de tipo ecológico y biológico o colaborar en la ejecución de los que sobre estos mismos aspectos u otros afines realice la citada corporación.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1975.
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. E Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia Montoya.
Digitó: CC19.425.815