DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22157. 7, DICIEMBRE, 1932. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2044 DE 1932
(noviembre 30)
POR EL CUAL SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO NUMERO 1696 DEL AÑO EN CURSO
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los documentos, títulos, recibos, comprobantes de depósito a término fijo, pagan el impuesto de que trata el ordinal 5° del artículo 1° del Decreto número 92 del corriente año, pero no lo pagan los de depósito a la orden o en cuenta corriente.
Queda así modificado el artículo 9° del Decreto número 1696 de 1932.
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Artículo 2° Lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto número 1696 del presento año, se aplica únicamente a las encomiendas postales con valor declarado.
Artículo 3° El inciso 3° del artículo 19 de dicho Decreto, quedará así:
La factura comercial cuyo valor pasa de cincuenta pesos ($50), que sea presentada como documento supletorio de la factura consular, en los casos previstos por el Reglamento General de Aduanas número 96, paga un impuesto de tres pesos ($ 3).
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Artículo 4° El artículo 20 quedará así:
La declaración de aduana de que se haga uso en caso de que no se presente factura o no la haya recibido la Oficina de Encomiendas, si se trata de un solo paquete cuyo valor no pasa de cincuenta pesos ($ 50), no causa impuesto; si pasa de tal valor y se emplea como documento supletorio de factura consular, según lo previsto por el Reglamento General de Aduanas número 96, paga tres pesos.
Si se trata de facturas o declaraciones de aduana correspondientes a encomiendas o paquetes expedidos en la misma fecha, por el mismo remitente y para el mismo destinatario, no excediendo el valor total de ellos de la suma de cincuenta pesos ($50), no hay lugar al impuesto; si pasa de tal valor y se usan como documentos supletorios de la factura consular, se causa el impuesto de tres pesos ($3) que se hará efectivo sobre uno solo de los documentos (factura o declaración), pero en este caso el importador quedará sujeto a las condiciones previstas en el Reglamento General de Aduanas número 96.
Si se trata de facturas, declaraciones de aduana o avalúos referentes a envíos introducidos al correo en las oficinas de origen en diversas fechas, o que procedan de distintos remitentes o lugares, si el valor de cada grupo correspondiente a la misma fecha de envío por cada remitente, no excede de cincuenta pesos ($ 50), no se causa impuesto aun cuando el total de ellos, en conjunto, pase de cincuenta pesos ($ 50),
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Artículo 5° El inciso 1° del artículo 21, así:
Cuando a falta de factura o declaraciones de aduana haya que avaluar las mercaderías, se causará el impuesto de tres pesos ($ 3) sobre cada diligencia de avalúo que exceda de cincuenta pesos ($ 50) y que se agregue como documento supletorio de la factura consular en las condiciones previstas por el Reglamento General de Aduanas número 96. Las diligencias de avalúo que no excedan de dicha suma, no causan impuesto.
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Artículo 6° Las facturas consulares que se presenten con posterioridad a la aceptación de las facturas comerciales como documentos supletorios de aquéllas, en los Casos previstos en el expresado Reglamento General de Aduanas número 96, no causan impuesto de timbre; pero se entiende que los documentos supletorios sobre los cuales se haya hecho efectivo el impuesto de timbre, no eximen al importador de la obligación de presentar la factura consular dentro del plazo de noventa días de que traía dicho Reglamento.
Los documentos supletorios se tendrán sólo como fuente de información sobre el precio de la mercancía.
Artículo 7° Los manifiestos de aduana correspondientes a encomiendas de importación o exportación, pagan, además del impuesto de un peso ($ 1), el de diez centavos ($ 0-10) por cada encomienda que en ellos se incorpore, con excepción de las encomiendas que contengan muestras sin valor o catálogos.
Artículo 8° La responsabilidad de las Aduanas y Secciones de Encomiendas en cuanto a la efectividad del impuesto de timbre a que se refieren las anteriores disposiciones, se acomodará a éstas, aun cuando se trate de actuaciones que hubiesen tenido lugar entre la fecha del citado Decreto número 1696 y la fecha del presente.
Artículo 9° El segundo inciso del artículo 47 quedará así:
En tratándose de acciones nominativas y para el efecto del pago del impuesto, no puede considerarse consumado el traspaso sino una vez expedido por la compañía el nuevo título, salvo el caso de las sociedades que según sus estatutos no exigen para el traspaso cambio de título sino simple aviso del cedente a la sociedad, de acuerdo con el Decreto número 1993 del corriente año. Por lo tanto, las notas que se extiendan al reverso de los títulos nominativos, no causan por sí solas el impuesto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto se considerarán incorporadas en el texto del Decreto número 1696 del presente año.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO