DECRETO20081997199708 script var date = new Date(14/08/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43111. 21, AGOSTO, 1997. PAG. 3MINISTERIO DEL INTERIORpor el cual se dictan normas de orden público para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos electorales.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIO21/08/199721/08/19974311133

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43111. 21, AGOSTO, 1997. PAG. 3

DECRETO 2008 DE 1997

(agosto 14)

por el cual se dictan normas de orden público para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos electorales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la señalada en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2615 de 1991, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que le corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público; 

  

Que es responsabilidad de los Gobernadores, como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, preservar la tranquilidad en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz; 

  

Que es atribución de los alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o distrital y como suprema autoridad de policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y con las instrucciones y órdenes impartidas por el Presidente de la República; 

  

Que se debe preservar el orden público en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la participación democrática de todos los ciudadanos en los diferentes electorales, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. A partir de la expedición del presente Decreto, los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público de que trata el Decreto 2615 de 1991, deberán sesionar permanentemente a efectos de: 

  

1. Servir de órgano de coordinación con el objeto de garantizar la seguridad de los ciudadanos de su jurisdicción que se encuentren desplegando actividades de proselitismo con miras a la participación en los diferentes procesos electorales. 

  

2. Servir de órgano de coordinación con el fin de disponer la seguridad de las diferentes sedes de campaña ubicadas dentro de su jurisdicción. 

  

3. Organizar la asesoría a los ciudadanos que participan en los diferentes procesos electorales, acerca de los diferentes mecanismos tendientes a preservar su seguridad e integridad personal. 

  

4. Crear mecanismos de información con la ciudadanía a efectos de lograr su colaboración en la prevención de hechos que atenten contra su participación democrática. 

  

5. Intercambiar información con los diferentes organismos del Estado, con el objeto de prevenir o conjurar los hechos que alteren el orden público, o que obstaculicen el libre ejercicio democrático. 

  


Artículo 2º. Con el fin de preservar la seguridad de los ciudadanos que participan en los diferentes procesos electorales, el respectivo coordinador de campaña o quien designe el candidato inscrito, deberá reportar al Consejo de Seguridad y a los Comités de Orden Público de su Jurisdicción, los sitios habilitados como sede de campaña, así como las actividades de desplazamiento que considere riesgosas, con el objeto de coordinar la protección adecuada con los diferentes organismos de seguridad. 

  

  


Artículo 3º. Con el fin de garantizar la participación ciudadana el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de conformidad con las normas pertinentes, podrá ofrecer gratificaciones por la información que suministre la ciudadanía y que evite la realización de actos delictivos que atenten contra la participación democrática en los procesos electorales. 


Artículo 4º. El incumplimiento por parte de los Gobernadores y Alcaldes a la convocatoria inmediata y permanente que por este Decreto se ordena, constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 200 de 1993, por incumplimiento delo dispuesto en el numeral 1º del artículo 40 de la citada ley. 

  


Artículo 5º. Cuando existan evidencias de peligro contra la vida o la integridad personal de un candidato inscrito, éste podrá solicitar la protección inmediata y directa, alojándose en el lugar de la guarnición militar más próxima. 

  


Artículo 6º. Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público podrán determinar de acuerdo con los informes de inteligencia que posean zonas de alto riesgo por razones de seguridad, con el fin de focalizar acciones y recursos por parte de todas las autoridades a efectos de garantizar la participación democrática en los diferentes procesos electorales. 

  


Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de su expedición. 

  

  

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Carlos Holmes Trujillo. 

  

El Ministro de Defensa, 

  

Gilberto Echeverry Mejía. 

  

La Ministra de Justicia y del Derecho, 

  

Almabeatriz Rengifo López.