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DECRETO20031982198207 script var date = new Date(12/07/1982); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXIX. N. 36055. 29, JULIO, 1982. PAG. 313.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPor el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979VigentefalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO29/07/198212/07/1982360559139

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXIX. N. 36055. 29, JULIO, 1982. PAG. 313.

DECRETO 2003 DE 1982

(julio 12)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de .Colombia,'en uso de sus c facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el Decreto número 1663 de 1979 (6 de julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios; 

  

Que, existen vacíos técnicos en relación con la diferenciación que debe hacerse entre armas de defensa personal y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que es, necesario, llenar a fin de que se tenga uniformidad en los conceptos de; quien en una u otra forma deben dar aplicación a este; estatuto, especialmente para el evento de los juzgamientos por porte ilegal de armas de fuego, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El artículo; 6º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. 

  

Son armas neumáticas y de gas, las que emplean como agente impulsor del proyectil, aire comprimido o gas (CO2) en cada caso. 

  

Estas armas no pierden su carácter por el hecho de que transitoriamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El artículo 7º del Decreto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones que se emplean para las mismas: 

  

a) Calibre máximo: 9,652 milímetros (38 pulgadas); 

  

b) Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros-(6 pulgadas); 

  

c) Funcionamiento: por repetición o semiautomático; 

  

d) Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos; 

  

e) Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie. 

  

Parágrafo 1º. Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte. 

  

Parágrafo 2º. Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 3º. El artículo 8º del Decreto número 1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza, Se consideran armas para deporte y caza las siguientes: 

  

a) Las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón, no sea Inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas) y que sean usadas exclusivamente en actividades de caza; 

  

b) Las armas empleadas en competencias nacionales e Internacionales de tiro de competencia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza, y la Unión Internacional de Tiro, UIT; 

  

c) Las armas neumáticas o de gas, ya sean de tiro de competencia o de otras especificaciones. 

  

Parágrafo 1º. Las armas a que se refiere este artículo, sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo. 

  

Parágrafo 2º. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4º. El artículo 9º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Armas de Uso Privativo. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo, de las Fuerzas Militares, las siguientes' 

  

a) Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto; 

  

b) Aquellas que a pesar de no excederse en los datos numéricos señalados en el artículo 2º del presente Decreto, hubieren sido modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el animo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original, o para lograr cumplir con las exigencias establecidas en el presente Decreto, Cuando con el modelo original no fuere posible; 

  

c) Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos: 

  

(1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares. 

  

(2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes. 

  

d) Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado; 

  

e) Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca, encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva, incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º. El numeral 2º del artículo 78 del Decreto número 1663 de 1979, quedará así: 

  

2º Tendrá validez permanente a partir de la fecha de su expedición y sólo se cambiará por los siguientes motivos: Pérdida del documento, traspaso del arma, dañó o deterioro y por la comisión de infracciones contempladas por la ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º. El numeral 2º del artículo 80 del Decreto número.1663 de 1979 quedará así: 

  

2º Tendrá validez permanente El salvoconducto deberá ser devuelto a la Federación al momento de efectuarse el retiro de ella y en todo caso la desvinculación del Club implica la nulidad del documento. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7º. Los numérales 1º y 5º del artículo 81 del Decreto número 1663 de 1979, quedarán así: 

  

1º Se expedirá a diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados en el país, hasta por el término de su comisión, 

  

5º para armas de colección se expedirá por el termino de cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición y se deberá revalidar por actual lapso antes de la fecha dé expiración. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8º. El numeral 5º del artículo 82 del Decreto número 1663 de 1979, quedara así: 

  

5º Se expedirá un salvoconducto hasta por cuatro (4) armas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º. Se adiciona el artículo 95 del Decreto número 1663 de 1979 con el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo 1º. La tenencia y conservación, de las armas no consideradas coarto de defensa, personal por el articulo 2º del presente Decreto, que hubieren sido adquiridas legalmente por personas naturales o jurídicas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, quedarán circunscritas a instalaciones o predios rurales y urbanas, para lo cual el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá el salvoconducto correspondiente, que revalidará el vigente en la actualidad. 

  

El actual parágrafo único de este mismo artículo quedará Como parágrafo 2º. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10. El artículo 133 del Decreto numero 1663 de 1979, quedará así: 

  

Todo coleccionista deberá: estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4º del artículo 80 del decreto 1663 de 1979 y el capítulo V, título VIII del mismo Decreto. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D .E., a 12 de julio de 1.982. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Carlos Lemos Simmonds. 

  

El Ministro de Justicia 

  

Felio Andrade Manrique 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Eduardo Wiesner Durán. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Luis Carlos Camacho Leyva. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, 

  

Manuel Guillermo Silva González.