DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28822. 9, AGOSTO, 1955. PÁG. 4.
DECRETO 2002 DE 1955
(julio 19)
Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Instituto de Colonización e Inmigración
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, en especial de las que confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el Decreto número 1894 de 1953, en su artículo 16, autorizó al Instituto de Colonización e Inmigración para ejecutar las obras necesarias para el desarrollo de sus labores en los centros de colonización, cuyo valor debe ser reembolsado por el Ministerio correspondiente, mediante apropiación subsiguiente en el respectivo presupuesto;
Que en lo tocante a vías de comunicación y demás obras de carácter nacional cuya normal ejecución corresponde al Ministerio de Obras Públicas, y con el objeto de mantener la unidad en los planes generales del Ministerio, se hace necesario que esta dependencia asuma directamente el control y recibo de tales obras,
decreta:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto el Ministerio de Obras Publicas ejercerá la Interventoría de las obras que, con cargo a este Ministerio, ejecute el Instituto de Colonización e Inmigración, directamente o por medio de contratistas, y recibirá las obras que estos ejecuten según las normas del Ministerio. Los gastos de Interventora se harán con fondos del Instituto pero serán reembolsables como gastos de la obra.
Artículo segundo. Todo contrato que celebre el Instituto de Colonización e Inmigración para la realización de obras cuyo valor deba ser reintegrado por cualquiera de los Ministerios, deberá ser previamente revisado y aprobado por el respectivo Ministerio, y de su valor tomará exacta cuenta para efecto de la apropiación presupuestal en el año siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto número 1894 de 1953.
Parágrafo. En lo relacionado con vías de comunicación será requisito indispensable el concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Nuñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.