DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28819. 5, AGOSTO, 1955. PÁG. 3.
DECRETO 1991 DE 1955
(julio 19)
Por el cual se ordena la construcción de unos caminos regionales, se auxilia su ejecución, y se hacen unas traslaciones en el presupuesto vigente
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Por conducto del Comando la III Brigada acantonada en Cali Gobierno Nacional construirá caminos de herradura en la región de Tierradentro, para cuyos efectos se auxilian dichas obras con la cantidad de treinta mil pesos ($30.000.00) moneda corriente que se situará en la Contaduría de la III Brigada.
Artículo segundo. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigentes.
Ministerio de Hacienda y Credito Público
Deuda Publica Nacional
CAPITULO 44
Deuda Interna Documentos a la orden.
Dd, Da. Del artículo 529 Para atender al servicio de amortización e interés de los pagarés expedidos a favor de Hein Lenmann & Co. A. G. Dusseldorf y Fried Krupp Stahlban Rheihausen, y descontados por la Federación Nacional de Cafeteros, para financiar la construcción de catorce (14) puentes en carreteras nacionales, de conformidad con las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los Decretos legislativos números 1680 y 2070 de 1954, y en armonía con las estipulaciones del contrato de fecha 14 de abril de 1954. | $ | 30.000.00 |
Suman los contracréditos | $ | 30.000.00 |
Gastos Administrativos Auxilios y otros | ||
CAPITULO 39 | ||
Pensiones y Auxilios. | ||
B3II. Al artículo 437-N. Para pagar el auxilio destinado a la construcción de caminos de herradura en la región de Tierradentro la cual se llevará por conducto del Comando de la III Brigada con sede en Cali, según lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto legislativo (número 1991) | $ | 30.000.00 |
Suman los créditos | $ | 30.000.00 |
Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro de Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.