DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28813. 6, AGOSTO, 1955 PÁG. .
DECRETO 1983 DE 1955
(julio 19)
Por el cual se autoriza la emisión de Bonos de Vivienda y Ahorro, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el suministro de viviendas urbanas y rurales, higiénicas y económicas, para empleados, obreros y para trabajadores del campo, constituyen base esencial de los planes de redención económica y social del pueblo colombiano, que adelanta el Gobierno de las Fuerzas Armadas;
Que para el fin indicado es indispensable robustecer los recursos financieros del Instituto de Crédito Territorial y darle una financiación, ya que es el instrumento del Estado para la prestación del servicio de vivienda;
Que es deber del Gobierno Nacional vincular el ahorro a obras sociales que, como la vivienda, beneficien al mayor numero de la población colombiana, y procurar que los sanos principios en que éste se base no se desvirtúen,
decreta:
Artículo 1° Con el fin de fomentar la construcción de viviendas populares, autorízase al Instituto de Crédito Territorial para emitir "Bonos de Vivienda y Ahorro".
Artículo 2° Los Bonos cuya emisión se autoriza por medio del artículo anterior, tendrán plazo hasta de treinta (30) años y devengaran un interés del 6% anual, serán amortizados por medio de sorteos trimestrales, y tanto el capital como los intereses, una vez vencidos, serán exigibles.
Artículo 3° El Instituto de Crédito Territorial, de sus entradas ordinarias y de las sumas que se le apropien anualmente en el Presupuesto Nacional, destinará en primer término la cantidad necesaria para el pago oportuno de los intereses y las cuotas de capital de los "Bonos de Vivienda y Ahorro".
Artículo 4° Las Cajas y Secciones de Ahorros, sin excepción alguna, deberán invertir y mantener un 25% del monto total de sus depósitos en "Bonos de Vivienda y Ahorro", cuya emisión se autoriza por este Decreto. La inversión en "Bonos de Vivienda y ahorro" se hará mensualmente, a partir del 1° de agosto de 1955, hasta completar, en un lapso de 12 meses, el 25% de que trata este artículo.
Artículo 5° Autorízase al Banco de la República para que, en casos de emergencia y con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, haga prestamos a las Cajas y Secciones de Ahorros con prenda de "Bonos de Vivienda y Ahorro" del Instituto de Crédito Territorial, al valor nominal.
Artículo 6° Los "Bonos de Vivienda y Ahorro", a que se refiere el presente Decreto, serán comprados por las Cajas y Secciones de Ahorros por su valor nominal.
Artículo 7° Para la adjudicación de las casas del Instituto de Crédito Territorial, la institución dará preferencia a los solicitantes que tengan cuenta de ahorros. El puntaje en favor del adjudicatario, por concepto de ahorros, aumentara de acuerdo con la antigüedad de la cuenta y según reglamentación de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 8° Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para que, con el fin de aumentar los recursos destinados al desarrollo de sus programas de fomento de la vivienda popular, venda a precios comerciales aquellos terrenos, urbanizados o no, que no necesite de inmediato para la construcción de viviendas.
Parágrafo. No es necesario que los adquirentes de estos lotes reúnan los requisitos ordinariamente exigidos a los adjudicatarios de viviendas urbanas.
Artículo 9° Autorizase también al Instituto de Crédito Territorial para vender las viviendas urbanas, o las fincas rurales, que le fueren restituídas por los adjudicatarios o deudores, bien sea voluntariamente o como resultado de acciones judiciales, a los precios comerciales que fije la Junta Directiva, pero solamente a quienes cumplan con los requisitos establecidos para cualquier adjudicatario.
Artículo 10. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto reglamentar las condiciones de las ventas y los casos especiales en que se dará aplicación al presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro De Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro De Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro De Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro De Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro De Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro Del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro De Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro De Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro De Minas Y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro De Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro De Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro De Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.