DECRETO19821992199212 script var date = new Date(10/12/1992); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N.40687. 10, DICIEMBRE, 1992. PÁG. 5.MINISTERIO DE AGRICULTURApor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse10/12/199210/12/19924068755

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N.40687. 10, DICIEMBRE, 1992. PÁG. 5.

DECRETO 1982 DE 1992

(diciembre 10)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante la Ley 16 de 1990, se creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como una sociedad de economía mixta, formada por la Nación y entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa, y cuyo objeto define la misma ley; y entre cuyos recursos financieros señala, aportes de la Nación en un 60%, del capital pagado de FINAGRO, los aportes de los demás accionistas y las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar; 

  

Que la misma norma legal transformó el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, creado por la Ley 21 de 1985, en una cuenta de manejo especial y asignó su administración que estaba a cargo del Banco de la República, a FINAGRO; determinó igualmente sus recursos financieros, a saber: Los disponibles en el FAG, ciertas disponibilidades en la Caja Agraria, no menos del 25% de las utilidades de FINAGRO, y el valor de las comisiones financieras; y estableció su control externo por la Superintendencia Bancaria; 

  

Que igualmente, el parágrafo del artículo 28 de la misma ley estableció que la Comisión Nacional de Crédito Agropecucio determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura y la reglamentación operativa del Fondo; 

  

Que, en consecuencia, se hace necesario aclarar mediante reglamentación las condiciones en que FINAGRO debe asumir la obligación legal de administrar el FAG en relación con los costos operativos que esa administración demande y en relación con el régimen que le atañe en el ordenamiento presupuestal de la Nación, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º FINAGRO ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de FINAGRO en desarrollo de tales normas. 

  


Artículo 2ºLos gastos que demande la administración del FAG por parte de FINAGRO serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de FINAGRO. 

  


Artículo 3ºEn todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria en los términos del Decreto 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 

  


Artículo 4ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1992. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Alfonso López Caballero.