DIARIO OFICIAL AÑO CXXV, N.38516. 30, SEPTIEMBRE, 1988. PAG. 2
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1976 DE 1988
(septiembre 23)
Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Nulo. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 7º de la ley 30 de 1982, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 15 de 1959 consagra la intervención en la industria del transporte automotor, y en su artículo 16 facultó al Gobierno Nacional para que determine los requisitos que deban reunir las empresas privadas del transporte colectivo urbano para beneficiarse de los subsidios oficiales o de cualquier otro privilegio;
Que el artículo 7º de la Ley 30 de 1982 prevé que "El Fondo Vial Nacional pagará a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el artículo segundo de la ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.
Parágrafo. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, término y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional".
Que de conformidad con la norma transcrita no sólo se estableció legalmente el subsidio de transporte urbano colectivo, sino que se facultó al Gobierno Nacional para determinar la forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, término y vigencia del mismo;
Que en el presupuesto del Fondo Vial Nacional incluido en la ley de Presupuesto Nacional se han previsto las partidas necesarias para el cabal cumplimiento del artículo 7º de la Ley 30 de 1982;
Que es necesario determinar la administración, distribución y pagos de los recursos que el Fondo Vial Nacional cancela a la Corporación Financiera de Transporte con destino al subsidio del transporte urbano colectivo,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno Nacional pagará a través de la Corporación Financiera del Transporte S.A. y con recursos provenientes del Fondo Vial Nacional, una suma no superior al cinco por ciento (5%) del valor previsto en el artículo 7º de la Ley 30 de 1982 a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte, en forma mensual según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla:
MODELOS
| VALOR
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1959 y anteriores
| hasta $ 61.539.00
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1960-1964
| hasta $ 67.593.00
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1965-1969
| hasta $ 76.532.00
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Parágrafoprimero. Para el período comprendido entre el 25 de agosto y el 24 de septiembre de 1988 se reconocerán y pagarán las sumas señaladas en este artículo.
Parágrafosegundo. Los buses de servicio colectivo urbano de pasajeros modelos 1970 y posteriores quedan excluidos del programa del subsidio colectivo urbano.
Artículo 2º La distribución, requisitos para el pago y la administración de la suma proveniente del Fondo Vial Nacional que se reconoce mensualmente a los propietarios de los buses indicados en el artículo primero de este Decreto serán fijados por la Corporación Financiera del Transporte S.A., para lo cual de la misma partida se le pagará mensualmente por este concepto a la Corporación el cinco por ciento (5%) de los valores efectivamente cancelados.
Artículo 3º La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte S.A., establecerá los requisitos y el procedimiento necesarios para el pago de las sumas previstas en el artículo primero de este Decreto.
Artículo 4ºLos remanentes que se presentan en la aplicación de los recursos entregados a la Corporación Financiera del Transporte S.A., se reintegrarán al Fondo Vial Nacional. Se exceptúan las partidas originadas por pérdida temporal de este derecho, las cuales ingresarán al patrimonio de la Corporación Financiera del Transporte S.A., como aporte del Gobierno Nacional en acciones de clase A.
Parágrafo.La Corporación Financiera del Transporte S.A., hará corte de cuentas semestralmente, a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y enviará sus estados a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente.
Artículo 5º El Instituto Nacional del Transporte elaborará el estudio de costos mensuales del transporte público colectivo urbano que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios y las sumas que mensualmente se reconocerán conforme al artículo primero del presente Decreto. La Junta Directiva del INTRA fijará los criterios para este efecto mediante acuerdo.
Artículo 6º La suma de que trata el artículo primero del presente Decreto se pagará con base en la siguiente tabla:
a) Para los vehículos que trabajen de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no tendrán derecho al cobro de suma alguna;
b) Para los vehículos que trabajen de cinco (5) veinte (20) días del período respectivo, tendrán derecho al cobro proporcional a los días trabajados durante ese período;
c) Para los vehículos que trabajen veintiún (21) días o más, tendrán derecho al cobro del ciento por ciento (100%) de las sumas correspondientes a dicho período.
Artículo 7º Se entenderá como día trabajado aquel en el cual el vehículo realice los recorridos mínimos que para cada ciudad se establecen a continuación:
a) Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y
b) Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla, Socorro, Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda y La Dorada, un mínimo de seis (6) recorridos.
Parágrafo primero. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, S.A., previo concepto favorable del Instituto Nacional del Transporte podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a las empresas.
Parágrafosegundo. Los vehículos que prestan servicios especiales, tales como a colegios, entidades oficiales o particulares, no tendrán derecho al reconocimiento de las sumas establecidas en el artículoprimero del presente Decreto, durante el tiempo que duró la prestación de dichos servicios.
Artículo 8º La Corporación Financiera del Transporte S.A., suministrará los formularios, en los cuales deberán presentarse las cuentas de cobro por concepto delas sumas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.
Parágrafoprimero. Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por la empresa de transporte y certificadas bajo la gravedad del juramento, por el Gerente y el Revisor Fiscal correspondiente, juramento que se entenderá prestado con la suscripción de las citadas cuentas.
En caso de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa, los propietarios de los vehículos podrán presentar directamente las cuentas de cobro, si el Instituto Nacional del Transporte les autoriza la prestación individual del servicio y sólo por el tiempo que dure tal autorización.
Parágrafo segundo. Las cuentas de cobro deberán presentarse a la Corporación Financiera del Transporte S.A., dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la prestación del servicio, así como las modificaciones o correcciones de las mismas.
La presentación extemporánea de las cuentas de cobro y/o de las modificaciones o correcciones acarreará la pérdida de este derecho por el período correspondiente.
Artículo 9ºLas cuentas de cobro presentadas por las empresas, las cooperativas o los propietarios no constituyen prueba de la prestación del servicio.
La Corporación Financiera del Transporte S.A., podrá comprobar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en las cuentas de cobro mediante visitas administrativas, control de vehículos en taller, control de servicios especiales, informe de autoridad competente, etc., a fin de ratificar los pagos efectuados, exigir los reintegros o imponer las sanciones a que haya lugar por inexactitud e irregularidades que se observen en desarrollo de las medidas de control.
Artículo 10. La Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Instituto Nacional del Transporte semestralmente o cuando lo estimen conveniente, certificarán mediante censo el parque automotor que percibe el pago de las sumas a que hace referencia este Decreto con el fin de garantizar su derecho al mismo.
Para este efecto los propietarios de los vehículos deberán presentarlos en las fechas, lugares y horas señalados por la Corporación Financiera del Transporte y de conformidad con el reglamento de que habla el artículo tercero del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arturo Ferrer Carrasco.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramirez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Luis Fernando Jaramillo Correa.