DECRETO19751955195507 script var date = new Date(19/07/1955); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28816. 2, AGOSTO, 1955. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se ordena efectuar el censo de extranjeros en colombiaVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse02/08/195519/07/1955288164502

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28816. 2, AGOSTO, 1955. PÁG. 2.

DECRETO 1975 DE 1955

(julio 19)

Por el cual se ordena efectuar el censo de extranjeros en colombia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y, 

  

considerando 

  

que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° En el lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del presente año se efectuara el censo de extranjeros en Colombia. 

  


Artículo 2° El censo se efectuará de acuerdo con las instrucciones del Servicio de Inteligencia Colombiano y en la tarjeta censal que éste suministrará, sin omitir ninguno de los datos contenidos en ella. 

  


Artículo 3° Designase a las siguientes autoridades para efectuar el censo de extranjeros: 

  

a) En Bogotá: la Sección de Extranjeros del Servicio de Inteligencia Colombiano. 

  

b) En las capitales de los Departamentos: las Seccionales del SIC. 

  

c) En las ciudades en donde estén establecidas las Subsecciones del SIC. 

  

d) En las demás poblaciones: los Alcaldes Municipales. 

  

e) En los Territorios Nacionales: los funcionarios que designen los respectivos Intendentes y Comisarios. 

  

Parágrafo 1°. Cuando por razón de la distancia sea difícil la presentación del extranjero en la cabecera del respectivo Municipio, el Alcalde puede comisionar a los Corregidores o Inspectores de Policía para censar a los extranjeros en el territorio de su jurisdicción. 

  

Parágrafo 2°. Los extranjeros que durante el tiempo ordenado para el censo entren al país con visa de turismo, tarjeta de turismo, visa de tránsito, permiso especial o fronterizo, quedan en la obligación de llenar, en la Capitanía del Puerto de entrada, la tarjeta censal de que trata el artículo 2° de este Decreto. 

  

Los Capitanes de los puertos remitirán a la Sección de Extranjeros del SIC la tarjeta debidamente firmada por el extranjero y el funcionario que haya hecho las atestaciones correspondientes en el pasaporte o documento de viaje, agregando la palabra Censado. 

  


Artículo 4° Para efectuar el censo los extranjeros tienen la obligación de presentarse en las oficinas o ante los funcionarios designados en el artículo 3°, provistos de la cedula de extranjería, del pasaporte, o, a falta de este, del certificado de nacionalidad expedido por el representante diplomático o el agente consular respectivo, y de tres (3) fotografías tamaño cedula. Los turistas y en tránsito, únicamente presentaran su pasaporte o documento de viaje. 

  

Parágrafo Los extranjeros además de sus datos personales deberán también dar el nombre y número de hijos y de las personas a su cargo menores de catorce (14) años, residentes en el país, especificando si están o no domiciliados y si son o no nacidos en Colombia. 

  


Artículo 5° En los documentos a que se refiere el artículo anterior, se pondrá la palabra Censado, la fecha y la firma autógrafa del funcionario que haya efectuado el censo. 

  

La atestación a que se refiere el presente artículo será la única prueba admisible de que el extranjero cumplió con la obligación que se le impone por medio de este Decreto. 

  


Artículo 6° El extranjero que dentro del lapso señalado en el artículo 1° no se presentare a la autoridad del lugar de su domicilio, encargada de efectuar el censo, será sancionado con multa de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $ 500.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada dos pesos 

  

($ 2.00). Esta multa la impondrá el Servicio de Inteligencia Colombiano mediante resolución motivada. 

  


Artículo 7° Los extranjeros que se hallen ilegalmente en el país, se presentarán ante la autoridad respectiva y declararán la fecha y forma de su entrada al territorio nacional. 

  

Autorizase al Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano para expedir cédula de extranjería, clase residente, y sin imponer sanción en los casos que el estime conveniente, a los extranjeros que carezcan de ella, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 

  

a) Que comprueben satisfactoriamente que entraron al país con anterioridad al 1° de enero de 1953. 

  

b) Que presenten certificado de nacionalidad expedido por el representante diplomático o el agente consular respectivo. 

  

c) Que acrediten tener medio lícitos de subsistencia y haber observado buena conducta. 

  


Parágrafo. Los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país y no se presentaren dentro del lapso del censo a legalizar su situación, serán expulsados del territorio nacional, o confinados a colonia penal por un tiempo hasta de dos (2) años, en los casos en que no se pueda cumplir la expulsión Artículo 8° Las autoridades encargadas de efectuar el censo de extranjeros, que, por descuido o negligencia, no dieren estricto cumplimiento a las disposiciones de este Decreto, serán sancionadas con multa de cien a quinientos pesos ($ 100.00 a $ 500.00), moneda corriente, que impondrá el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano. 

  


Artículo 9° Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, y, en general, cualquiera que tenga a su servicio empleados o trabajadores extranjeros, quedan en la obligación de permitirles que se presenten a la oficina encargada de efectuar el censo, dentro del plazo señalado. 

  


Artículo 10° Las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre no podrán vender pasajes a los extranjeros durante el tiempo destinado para el censo, sin que estos presenten la constancia, en sus pasaportes, documentos de viaje o certificados de nacionalidad, de haber sido censados ya por las autoridades nacionales. Lo anterior rige únicamente para los extranjeros llegados al país antes del 1° de enero de 1956. 

  


Artículo 11° Las personas o entidades que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores, serán sancionadas con multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el Servicio de Inteligencia Colombiano. 

  


Artículo 12° Las tarjetas censales y los datos totales numéricos del censo, con especificación de la nacionalidad de los extranjeros, serán remitidas por las autoridades encargadas del censo, por el medio más rápido y con calidad de urgente, a la Sección de Extranjeros del Servicio de Inteligencia Colombiano, a más tardar el 15 de enero de 1956. 

  


Artículo 13° Los datos que deben dar los extranjeros para la formación del censo son completamente reservados, y las autoridades que los revelen o hagan uso de ellos para fines personales incurrirán en las sanciones penales consiguientes. 

  


Artículo 14° El extranjero que altere la verdad de cualquiera de los datos del censo será expulsado del país en la forma establecida por el Decreto número 1205 de 1940, salvo que demuestren sumariamente un error disculpable. 

  


Artículo 15° Para sufragar los gastos que demande el censo de extranjeros, crease una estampilla por valor de un peso ($ 1.00) moneda corriente, que se adherirá, en el momento de censar al extranjero y por las autoridades correspondientes, al pasaporte, documento de viaje o certificado de nacionalidad. Dicha estampilla únicamente podrá utilizarse de acuerdo con las instrucciones del Servicio de Inteligencia Colombiano, y tan sólo tendrá validez durante el tiempo ordenado para el censo. 

  

Parágrafo 1° Autorizase al Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano para ordenar la impresión y distribución de la precitada estampilla censal. 

  

Parágrafo 2° Los fondos que se recauden por concepto de la estampilla censal deberán ser girados, en el menor tiempo posible, a la Jefatura del Servicio de Inteligencia Colombiano por las autoridades y entidades a quienes se hubiere enviado para su utilización durante el censo. 

  

Parágrafo 3° El valor de la estampilla del censo será cubierto por el extranjero cuando vaya a censarse. 

  


Artículo 16° Este Decreto será profusamente difundido por medio de la prensa, carteles, radiodifusoras y bandos en la cabecera de los Municipios. 

  


Artículo 17° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1955. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Luis Caro Escallón. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gabriel Paris. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo

  

EL Ministro del Trabajo, 

  

Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Manuel Archila Monroy

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Manuel Arenas. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Contraalmirante Rubén Piedrahita.