DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32959. 17, DICIEMBRE, 1969. PÁG. 5.
DECRETO 1974 DE 1969
(noviembre 21)
por el cual se reglamenta el nombramiento de los miembros y el funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de su facultades legales, y
considerando:
Que por Decreto extraordinario número 2869 de 20 de noviembre de 1968, se crearon el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas";
Que de acuerdo con las disposiciones del mismo Decreto, el Gobierno debe proceder a reglamentar la elección de los miembros del Consejo, así como su funcionamiento,
decreta:
Artículo 1° El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología es el máximo organismo de asesoría y consulta del Gobierno en las áreas de Ciencia y Tecnología. El Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias-, persona jurídica adscrita al Ministerio de Educación Nacional, es el organismo de ejecución y coordinación.
Artículo 2° Los servicios, tanto administrativos como técnicos, que el Ministerio de Educación debe proveer al Consejos, serán prestados a través del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas, cuando el Ministerio estuviere imposibilitado para hacerlo, a juicio del Ministro.
Artículo 3° Para ser elegido miembro del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2869 de 1968, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta, años de edad, y poseer título universitario en alguna de las ramas afines a la Tecnología y la Ciencia; además, haber desempeñado cualquiera de los siguientes cargos: Director de Proyectos de Investigaciones Científicas o Tecnológicas, Director de Instituto de Investigación, Gerente de Industria, Profesor Universitario por un período no menor a cinco años, o haber ejercido una profesión relacionada con la Ciencia y la Tecnología por más de cinco años.
Artículo 4° El periodo de los miembros del Consejo, que no lo sean por razón de sus cargos oficiales, es de cuatro años. El Consejo, en sus estatutos internos, dispondrá que los relevos se efectúen alternadamente para asegurar continuidad. Con este fin, los delegados de las Universidades, los de los Institutos de Investigación, las Academias, las Asociaciones de Profesionales y las Asociaciones de Industriales, podrán ser nombrados para un período más corto, por la primera vez.
Artículo 5° La designación de los delegados de que trata el artículo 3° del Decreto 2869 de 1968, en sus literales h) y j), se hará conforme al siguiente procedimiento: se efectuará elección, por votación secreta, entre Presidentes o Directores de las Asociaciones o Institutos que acrediten ante Colciencias su personería jurídica y la naturaleza científica o tecnológica de sus actividades y objetivos.
Parágrafo. Las Asociaciones de Profesionales que tienen derecho a elegir son aquellas cuyo carácter nacional, y naturaleza científica y tecnológica estén claramente determinadas en sus estatutos, y cuyos representantes legales estén presentes en el acto de elección convocado por Colciencias. Las instituciones de fuera de Bogotá, previamente acreditadas, podrán votar por correo dentro del plazo estipulado en la convocatoria.
Artículo 6° El nombramiento de los delegados de las Asociaciones de las Industriales se hará por sus Presidentes. Estos delegados deberán cumplir los requisitos especificados en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 7° El carácter de miembro del Consejo, que no lo sea por razón de su cargo oficial, se pierde por las siguientes causales: mala conducta, ausencia prolongada del país, por faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, por renuncia o por muerte. Para quienes se desempeñen como miembros del Consejo por razón de su cargo oficial se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes para empleados oficiales.
Parágrafo. Cuando por alguna de las causales anteriores, se presentare una vacante, el Secretario del Consejo procederá a tomar las medidas conducentes para llenarla, de conformidad con las mismas disposiciones prescritas para la provisión de miembros.
Artículo 8° El Consejo podrá designar comisiones permanentes o temporales integradas por personas de su seno o de fuera de él, con fines de asesoría y consulta, para que trabajen en asuntos específicos que se les sometan, y le se presentare una vacante, el Secretario del Consejo providencia de nombramiento.
Artículo 9° Los miembros del Consejo que concurran a las sesiones ordinarias, extraordinarias y a las comisiones o Comités, serán remunerados con cargo al presupuesto de Colciencias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 10. Los gastos de viaje de los miembros del Consejo, en cumplimiento de comisiones, serán pagados con cargo al presupuesto de Colciencias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 21 de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.