DECRETO19731995199511 script var date = new Date(08/11/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N .42080. 8, NOVIEMBRE, 1995. PÁG. 10.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor medio del cual se promulga el Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1990.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO08/11/199508/11/1995420801010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N .42080. 8, NOVIEMBRE, 1995. PÁG. 10.

DECRETO 1973 DE 1995

(noviembre 08)

por medio del cual se promulga el Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1990.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 

  

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; 

  

Que el "Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1990, se aprobó mediante Ley 55 del 2 de julio de 1993 y la Corte Constitucional en Sentencia C-147/94 del 23 de marzo de 1994 lo declaró exequible; 

  

Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el 6 de septiembre de 1995 en vigencia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 170 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1990. 

  

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 

  

Convenio 170 

  

Convenio sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo 

  

La Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo: 

  

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión; 

  

Tomando nota de losconvenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, 1964; 

  

Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del público en general y del medio ambiente; 

  

Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores; 

  

Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia: 

  

a) garantizando que todas los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan; 

  

b) proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos; 

  

c) proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y 

  

d) estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad; 

  

Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como así mismo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones; 

  

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y 

  

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990: 

  

PARTE I. Campo de aplicación y definiciones 

  

Artículo 1 

  

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos. 

  

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio: 

  

a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos: 

  

i) cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y 

  

ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio; 

  

b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas. 

  

3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso. 

  

4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos. 

  

Artículo 2 

  

A los efectos del presente Convenio: 

  

a) la expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos químicos y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos; 

  

b) la expresión " productos químicos peligrosos" comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo; 

  

c) la expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende: 

  

i) la producción de productos químicos; 

  

ii) la manipulación de productos químicos; 

  

iii) el almacenamiento de productos químicos; 

  

iv) el transporte de productos químicos; 

  

v) la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos; 

  

vi) la emisión de productos químicos resultante del trabajo; 

  

vii) el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos; 

  

d) la expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública; 

  

e) el término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño; 

  

f) la expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. 

  

PARTE II. Principios generales 

  

Artículo 3 

  

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. 

  

Artículo 4 

  

Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. 

  

Artículo 5 

  

La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos. 

  

PARTE III. Clasificación y medidas conexas 

  

Artículo 6 

  

Sistemas de clasificación 

  

1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad. 

  

2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman. 

  

3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. 

  

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente extendidos. 

  

Artículo 7 

  

Etiquetado y marcado 

  

1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación. 

  

2. Los productos químicos peligros deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que deban observarse. 

  

3.1. Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. 

  

2. En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. 

  

Artículo 8 

  

Fichas de datos de seguridad 

  

1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia. 

  

2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. 

  

3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta. 

  

Artículo 9 

  

Responsabilidad de los proveedores 

  

1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que: 

  

a) los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo; 

  

b) dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7; 

  

c) los productos químicos peligrosos que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7; 

  

d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos. 

  

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad. 

  

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos. 

  

PARTE IV. Responsabilidad de los empleadores 

  

Artículo 10 

  

Identificación 

  

1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes. 

  

2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información. 

  

3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización. 

  

4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes. 

  

Artículo 11 

  

Transferencia de productos químicos 

  

Los empleadores deberán velar porque, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar. 

  

Artículo 12 

  

Exposición 

  

Los empleadores deberán: 

  

a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo, establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales; 

  

b) evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos; 

  

c) vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente; 

  

d) asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes. 

  

Artículo 13 

  

Control operativo 

  

1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente: 

  

a) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; 

  

b) eligiendo tecnología que elimine o reduzca el grado de riesgo; 

  

c) aplicando medidas adecuadas de control técnico; 

  

d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; 

  

e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo; 

  

f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, tacilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección. 

  

2. Los empleadores deberán: 

  

a) limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; 

  

b) proporcionar los primeros auxilios; 

  

c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. 

  

Artículo 14 

  

Eliminación 

  

Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. 

  

Artículo 15 

  

Información y formación 

  

Los empleadores deberán: 

  

a) informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo; 

  

b) instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad; 

  

c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar; 

  

d) capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo. 

  

Artículo 16 

  

Cooperación 

  

Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes, respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. 

  

PARTE V. Obligaciones de los trabajadores 

  

Artículo 17 

  

1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo. 

  

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo. 

  

PARTE VI. Derechos de los trabajadores y sus representantes 

  

Artículo 18 

  

1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor, 

  

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad 

  

con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto. 

  

3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener: 

  

a) información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación; 

  

b) la información contenida en las etiquetas y los símbolos; 

  

c) las fichas de datos de seguridad; 

  

d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio. 

  

4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b). 

  

PARTE VII. Responsabilidades de los Estados exportadores 

  

Artículo 19 

  

Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta. 

  

Artículo 20 

  

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Intemacional del Trabajo. 

  

Artículo 21 

  

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 

  

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 

  

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 

  

Artículo 22 

  

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 

  

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 

  

Artículo 23 

  

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Intemacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 

  

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. 

  

Artículo 24 

  

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 

  

Artículo 25 

  

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 

  

Artículo 26 

  

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: 

  

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 

  

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 

  

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 

  

Artículo 27 

  

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 

  

Copia certificada conforme y completa del texto español. 

  

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: 

  

Francis Maupain. 

  

Consejero Superior. 

  

Oficina International del Trabajo. 

  

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo", adoptado en Ginebra el 25 de junio de 1990, que reposa en los archivos de esta oficina. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995. 

  

La Jefe Oficina Jurídica (E.), 

  

Sonia Pereira Portilla. 

  


Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZAN

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Rodrigo Pardo García-Peña.