DECRETO19521948194806 script var date = new Date(09/06/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26744. 15, JUNIO, 1948. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se modifica el artículo 3º de la Ley 67 de 1947, se confiere una facultad al Fondo de Estabilización y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse19/06/194809/06/19482674811692

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26744. 15, JUNIO, 1948. PÁG. 2.

DECRETO 1952 DE 1948

(junio 09)

Por el cual se modifica el artículo 3º de la Ley 67 de 1947, se confiere una facultad al Fondo de Estabilización y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que como correctivo de nuestra balanza desfavorable de pagos, se deben tomar medidas tendientes a regularizar la demanda de divisas extranjeras; 

  

Que con el aumento del impuesto de timbre, al tiempo que se le suministra al Estado parte de los recursos que éste requiere en la actual emergencia para la conservación del orden público y para el restablecimiento de la normalidad económica y social, se ejerce una innegable influencia contra la inflación, factor determinante del alza del costo de la vida, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Aparte del impuesto de timbre de que trata el artículo5º del Decreto 568 de 1946 y el artículo 3º de la Ley 67 de 1947, toda operación de cambio que implique salida efectiva de moneda extranjera o disminución en las disponibilidades del país en tales monedas, o restricción de su aumento, pagará un impuesto adicional, según las tasas y reglas siguientes: 

  

1º El 10% sobre toda operación de cambio internacional destinada: 

  

a) Al pago de importación de mercancías comprendidas en el primer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, importaciones y Exportaciones; 

  

b) Al pago de regalías por la exhibición de películas; 

  

c) Al pago de películas adquiridas íntegra o parcialmente; 

  

d) Al pago de honorarios de Compañías de teatro, circos y similares, con excepción de los deportistas y concertistas. 

  

2º. El 16% sobre toda operación de cambio internacional destinada: al pago de importación de mercancías comprendidas en el segundo grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 

  

3º El 26% sobre toda operación de cambio internacional destinada: 

  

a) Al pago de importación de mercancías comprendidas en el tercer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones; 

  

b) Al sostenimiento de residentes en el Exterior, con excepción de las destinadas al sostenimiento de estudiantes, las cuales seguirán exentas de todo impuesto, hasta las cantidades señaladas en el artículo 13 del Decreto 568 de 1946. 

  

Parágrafo.Cualquier modificación en los grupos establecidos por la Junta de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, requerirá la aprobación previa del Gobierno. 

  


Artículo 2º. Los pagas destinados a compensación de servicios prestados en el Extranjero o prestados en el país por técnicos extranjeros, se gravarán con la tasa correspondiente, según la calificación y clasificación que hiciera la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con aprobación del Gobierno, en atención a la utilidad económica del servicio. 

  


Artículo 3º. Seguirán gravados, como hasta ahora, con el 4% de que trata la ley 67 de 1947, los siguientes pagos: 

  

a) El giro periódico de dividendos obtenidos por capital importado, según las normas establecidas o que se establezcan por la Oficina de Control de Cambios; 

  

b) La reexportación de los capitales de que se habla en el ordinal anterior, cuando fuere autorizada según las mismas reglas; 

  

c) Las regalías por uso de marcas de fábrica patentes de invención, dibujos y modelos industriales; 

  

d) Las concesiones para uso o explotación exclusiva de nombres comerciales o de productos amparados por tales nombres, y 

  

e) La remuneración por servicio de deportistas y concertistas a que se refiere el ordinal d) del artículo 1º. 

  


Articulo 4º. Del impuesto adicional a que se refiere este Decreto, estarán exentos únicamente la Nación, los Departamentos y los Municipios, en cuanto las importaciones estuvieren exentas del pago de impuestos de aduana. 

  


Artículo 5º. Los impuestos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, ingresarán a fondos comunes, previa deducción de las sumas que deban pagarse al Fondo de Estabilización por razón del pago de la prima de que trata el artículo 10 de este Decreto. 

  


Artículo 6º. Los reembolsos destinados a pago de pasajes internacionales se sujetarán a la reglamentación que expida la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con aprobación del Ministerio de Hacienda. 

  


Artículo 7º. Los impuestos de timbre por operaciones de cambio establecidos en este Decreto se causarán y pagarán desde la fecha de la publicación de este Decreto en elDiario Oficial, y dejarán de causarse desde la fecha en que entre en vigencia un nuevo Arancel para los impuestos de aduana. 

  

Si en la fecha en que entrare en vigencia un nuevo arancel no se hubieren hecho los giros para pago de mercancías introducidas al país durante la vigencia del actual Arancel las operaciones de cambio necesarias para hacer tales pagos, causarán el impuesto de timbre según las tasas señaladas en este Decreto. 

  

La mercancía que se introdujere al país durante la vigencia de los impuestos aquí señalados, que hubiere sido pagada con giros hechos antes de la citada vigencia cubrirá el impuesto que les corresponda según las tasas aquí establecidas. 

  

Los giros ya autorizados pero pendientes de pago y que correspondan a mercancías que en la fecha de vigencia del presente Decreto ya se hubieren introducción al país estarán primero. 

  


Artículo 8º. El impuesto llamado de residentes, creado por el Decreto número 280 de 1932, podrá recaudarse en adelante por el Banco de la República, de la misma manera como se recauda el impuesta de timbre. El Gobierno y el Banco de la República quedan facultados para celebrar el correspondiente contrato. 

  


Artículo 9º. Toda importación de mercancía que se haga a la República de Colombia o compromiso en moneda extranjera, requiere licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. La que se introduzca al país en paquetes postales o aeroexpresos, podrá someterse a condiciones diferentes, inclusive sin licencia previa, según lo determine la misma Oficina, mediante resolución aprobada por el Gobierno. 

  


Articulo 10. Los títulos representativos de monedas extranjeras, expedidos, por al Banco de la República que provengan de exportaciones enumeradas en el ordinal 1º del artículo 1º del Decreto 1949 de esta fecha, podrán ser adquiridos por el Fondo de Estabilización con una prima de diez puntos el tipo de cambio oficial. El Banco de la República, reconocerá mensualmente al Fondo de Estabilización el valor de dicha prima, con imputación al producto establecido en el artículo primero del presente Decreto. Para tal efecto la Superintendencia Bancaria revisará las respectivas liquidaciones que presente el Fondo de Estabilización. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional y el Banco de la República, podrán convenir en que este último recaude el impuesto de que trata el artículo 1º del presente Decreto sobre las mismas bases de los convenios vigentes al respecto. 

  


Artículo 12. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la República en desarrollo del presente Decreto, sólo requerirán para su validez, la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 13. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 9 de junio de 1948 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Darío Echandia 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Eduardo Zuleta Angel 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Samuel Arango Reyes 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José María Bernal

  

El Ministro de Guerra, 

  

Teniente GeneralGermán Ocampo 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Pedro Castro Monsalvo 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Evaristo Sourdis

  

El Ministro de Higiene, 

  

Jorge Bejarano 

  

El Ministro de Comercio e Industrias, 

  

José del Carmen Mesa M

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Alonso Aragon Quintero 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Fabio Lozano y Lozano

  

El Ministro de Correos y Telégrafos 

  

José Vicente Davila Tello 

  

El Ministro de obras Públicas 

  

Luis Ignacio Andrade