DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48908. 9, SEPTIEMBRE, 2013. PAG.1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1946 DE 2013
(septiembre 09)
por medio del cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de la Ley 10 de 1978, y 2° y 3° de la Ley 47 de 1993 en lo concerniente al mar territorial, la zona contigua, algunos aspectos de la plataforma continental de los territorios insulares colombianos en el mar Caribe occidental y a la integridad del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 101 de la Constitución Política dispone que "[f]orman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen".
Que en el mismo artículo se establece que "[t]ambién son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales".
Que el artículo 309 de la Constitución Política erigió en departamento, la intendencia correspondiente al "(...) archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (...)", estableciendo que "[l]os bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos".
Que el artículo 310 de la Constitución Política dispone que "[e]l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico que establezca el legislador".
Que la Ley 47 de 1993 establece en su artículo 3° que el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará constituido por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Cayos de Alburquerque, East South Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua intendencia especial de San Andrés y Providencia.
Que el artículo 2° de la Ley 47 de 1993 reconoce la unidad territorial, cultural, administrativa, económica y política del archipiélago al disponer que "[e]l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias;ejercer las competencias correspondientes, participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".
Que la Ley 10 de 1978 establece en su artículo 9° que el Gobierno procederá a señalar en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a partir de las cuales se miden los diversos espacios marítimos sobre los cuales la nación colombiana ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional consuetudinario y ordena que sean publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.
Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política y en la Ley 10 de 1978, vista a la luz de lo establecido en la Constitución Política, es deber del Estado establecer la extensión del mar territorial y la zona contigua que generan las islas que conforman los territorios insulares colombianos en el Caribe occidental y el alcance de la jurisdicción marítima correspondiente, con el fin de facilitar la debida administración de los mismos, el manejo ordenado de los mares y el ejercicio de la soberanía o los derechos soberanos del país.
Que de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política y en la Ley 10 de 1978, la República de Colombia tiene derecho a que las formaciones insulares que componen el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puedan generar mar territorial y zona contigua, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, en la zona contigua los Estados ejercen derechos soberanos y jurisdicción y control en materias de seguridad, control de tráfico de estupefacientes y sustancias ilícitas, protección del medio ambiente, asuntos fiscales y aduaneros, inmigración, sanitarios y otros temas.
Que se requiere determinar la extensión de la zona contigua de los territorios insulares que conforman el Caribe occidental y, específicamente de aquellos que conforman el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera tal que se garantice un manejo ordenado del archipiélago y de sus áreas marítimas, con el objeto de asegurar la protección del medio ambiente y de los recursos, así como el mantenimiento de la seguridad integral y del orden público.
Que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la preservación de los ecosistemas del archipiélago, que son fundamentales para el equilibrio ecológico de la zona, y para preservar los derechos históricos, tradicionales, ancestrales, ambientales, culturales y de supervivencia de sus habitantes.
DECRETA:
Artículo 1°. Territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental.
1. Los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental están Conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las siguientes islas:
a) San Andrés;
b) Providencia;
c) Santa Catalina:
d) Cayos de Alburquerque;
e) Cayos de East Southeast (Este Sudeste);
f) Cayos de Roncador;
g) Cayos de Serrana;
h) Cayos de Quitasueño;
i) Cayos de Serranilla;
j) Cayos de Bajo Nuevo;
k) Las demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
3. La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y ejerce también jurisdicción y derechos soberanos sobre los espacios marítimos que ellos generan, en los términos prescritos por el derecho internacional, por la Constitución Política, por la Ley 10 de 1978 y por el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2°. Espacios marítimos generados por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental. De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política, el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el mar Caribe occidental.
La plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe se superponen con la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el noroccidente por la costa Atlántica colombiana.
Artículo 3°. Trazado de las líneas de base en los territorios insulares en el mar Caribe occidental.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental.
2. Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar.
3. Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el artículo 4° de la Ley 10 de 1978.
4. Las aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se consideran como aguas interiores.
Artículo 4°. Mar territorial de los territorios insulares en el mar Caribe occidental.
1. El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el artículo 1° y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo.
2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base.
3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar.
4. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este.
El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros.
Artículo 5°. Zona contigua de los territorios insulares en el mar Caribe occidental.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto.
2. Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo.
Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14°59'08" N hasta el meridiano 79°56'00" W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, en la Zona Contigua Integral establecida en este artículo, el Estado colombiano ejercerá su autoridad soberana y las facultades de implementación y control necesarias para:
a) Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera, se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente, el patrimonio cultural, y el ejercicio de los derechos históricos de pesca que ostenta el Estado colombiano;
b) Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Elaboración de la cartografía. Los puntos y líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto, serán publicados en la cartografía náutica oficial de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima, lo que deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Lo correspondiente será enviado al instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichas cartas se les dará la debida publicidad.
La Zona Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en la cartografía náutica oficial de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima, lo que deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de las cartas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichas cartas se les dará la debida publicidad.
Una vez determinados, los puntos y líneas de base así como los demás espacios a los que se refiere el presente decreto, deberán establecerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7°. Derechos de terceros Estados. Nada de lo que aquí se establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica" suscrito entre dichos Estados el 12 de noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas reglamentarias que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 9 de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe Vegalara.